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feb-2024

¿Puede considerarse los activos afectos a una actividad de arrendamiento de industria como exentos a efectos de la exención en el impuesto sobre el patrimonio?

En una reciente consulta, la V3361-23, de 29 de diciembre de 2023, la Dirección General de Tributos (DGT) ha respondido a la cuestión planteada por un contribuyente que se plantea adquirir el 100 por cien de las participaciones de una sociedad limitada. Esta sociedad es propietaria de un local en el que venía explotando directamente un negocio de gimnasio. Hace diez años la sociedad arrendó mediante en la modalidad de arrendamiento de industria el negocio señalado, comprendiendo el objeto de arrendamiento todas las instalaciones, elementos y maquinaria precisos para su explotación, habiendo subrogado la arrendataria en el personal empleado en la actividad. En la actualidad su actividad consiste en el arrendamiento de la citada industria.

Al cierre del último ejercicio cerrado y con las cuentas anuales aprobadas de 2022, más de la mitad de su activo está afecto a la actividad descrita consistente en el arrendamiento de industria, que incluye tanto local como instalaciones y resto de elementos inherentes al contrato de industria.

El consultante será el administrador único de la sociedad, realizando las funciones de dirección, gestión, administración y gerencia, siendo este cargo retribuido, y suponiendo más de la mitad de sus ingresos. La sociedad no tiene trabajadores puesto que el administrador es el que realiza todas las funciones de la sociedad necesarias para realizar la actividad de arrendamiento de industria, siendo la cuestión planteada si se cumplirían los requisitos para aplicar la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio por las participaciones ostentadas en dicha entidad.

La DGT analiza en primer lugar si se cumple el requisito de que la entidad participada tiene por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario o si, por el contrario, realiza una actividad económica. A este respecto, la DGT indica que, por lo que respecta al arrendamiento de negocios, su doctrina relativa a la calificación de los rendimientos derivados del arrendamiento de negocios a efectos del IRPF recogida, entre otras, en la resolución a la consulta vinculante V2765/2023, de 10 de octubre, es la siguiente:

“La doctrina administrativa califica al arrendamiento de negocio como aquel en el que, además de arrendarse los elementos patrimoniales propiamente dichos, el arrendatario recibe un negocio o industria, de tal forma que el objeto del contrato no lo constituye solamente los bienes que en él se enumeran, sino que al mismo tiempo se arrienda una unidad económica con vida propia, susceptible de ser inmediatamente explotada. Ello supone la existencia previa de una empresa o negocio que el arrendador explotaba y, posteriormente, alquila, e implica la obtención de rendimientos de capital mobiliario conforme a lo establecido en el artículo 25.4.c) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) –en adelante LIRPF-.”

Por lo tanto, en el presente caso, la DGT concluye que el arrendamiento de negocio que lleva a cabo la entidad cuyas participaciones se plantea adquirir el consultante no tendrá la consideración de actividad económica, pues a efectos del IRPF, al que se remite la LIP, sus rendimientos no tienen la consideración de rendimientos de actividad económica sino de rendimientos de capital mobiliario, no cumpliéndose el primero de los requisitos necesarios para que las participaciones de las que el consultante pretende ser titular queden exentas en el Impuesto sobre el Patrimonio, consistente en que la entidad desarrolle una actividad económica y no la mera gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario.

 

David Álvarez. Economista
Larrauri & Martí Abogados

Fiscal

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