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mar-2025

¿Se puede considerar como bien inmueble a efectos de TPO a toda instalación, elemento o maquinaria que se halle al servicio de la explotación de una industria, aunque no se haya adquirido el terreno donde están situados?

En un reciente Auto, el 913/2025, de 5 de febrero de 2025, el Tribunal Supremo ha admitido el recurso de casación presentado por un contribuyente contra la desestimación, con fecha 23 de octubre de 2023, del recurso contencioso-administrativo por el TSJ de Murcia presentado contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo de la Región de Murcia [«TEAR»], de 29 de octubre de 2021, desestimatoria de las reclamaciones formuladas frente a la desestimación presunta de la solicitud de rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos por importe de 108.896,60 euros realizada, y a la liquidación emitida en un expediente de comprobación limitada por Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales [«ITP»], en la que se exigía una deuda tributaria de112.176,31 euros.

Esta sentencia, que constituye el objeto del presente recurso de casación, respecto a la cuestión relativa a si la maquinaria instalada en la unidad productiva que es adquirida de forma separada al inmueble en el cual está instalada, debe considerarse como un bien inmueble por destino, sostiene lo siguiente:

«Esta Sala comparte el criterio del TEAR respecto a su calificación como bienes inmuebles por destino, en cuanto que están al servicio de una industria, aunque la nave en que se ubiquen no sea propiedad del titular de aquella, ya que tanto el artículo 3 del texto refundido de la Ley como el apartado segundo del mismo artículo del Reglamento hacen la salvedad precisamente que, a efectos del impuesto, tendrán aquella calificación, las instalaciones de cualquier clase establecidas con carácter permanente, siquiera por la forma de su construcción sean transportables, y aun cuando el terreno, o la nave sobre el que se hallen situadas no pertenezca al dueño de los mismos, lo trascendental es precisamente que aquellos bienes conformen aquella unidad económica, con independencia que el propietario del terreno o nave no sea el de la industria, de ahí que la Oficina Gestora hubiera entendido procedente la exclusión precisamente de este concepto el mobiliario , vehículos y asimilados.

Y, en nada afecta a este criterio que, con posterioridad la parte recurrente hubiera podido vender parte de la maquinaría, puesto que ello pudiera responder a muy distintas motivaciones, ya sea o no de sustitución, por quedar anticuadas las inicialmente adquiridas o por imposibilidad de reparación, lo cual no se ha justificado en esta litis»

Por lo anterior, la cuestión con interés casacional que plantea el presente recurso se contrae a precisar, si cuando se produce la transmisión de una unidad productiva sujeta a ITP, la maquinaria emplazada en ella que es adquirida de forma separada al inmueble en el que se encuentra debe considerarse o no un bien inmueble por destino a los efectos de su tributación en este impuesto.

 

David Álvarez. Economista
Larrauri & Martí Abogados

Fiscal

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