16
nov-2023
En un reciente Auto, el 14568/2023, de 26 de octubre de 2023, el Tribunal Supremo ha admitido a trámite el recurso de casación presentado por un contribuyente a quien, en el acuerdo de liquidación realizado por la Administración, se le excluyó, para el cálculo del límite de la cuota íntegra, la parte del impuesto sobre el patrimonio correspondiente a su vivienda habitual.
Por ello, se considera en el recurso que es necesario que el Supremo fije, aclare o, en su caso, rectifique la interpretación que ha de darse al artículo 31.Uno.b) de la LIP, en el sentido de si a efectos del cálculo del límite del 60 por 100, es necesario que, para que se tengan en cuenta para dicho cálculo, los elementos patrimoniales deben en todo caso generar rendimientos en el ejercicio objeto de declaración o comprobación o cumplan con el requisito de ser susceptibles de producirlos. Además, en particular, debe aclararse si la Vivienda Habitual es susceptible de generar rendimientos de acuerdo con su naturaleza o destino, pese a no producirlos en el ejercicio concreto de declaración o comprobación.
A este respecto, el Supremo aprecia que existe interés casacional de las siguientes cuestiones:
1) Reafirmar, reforzar, completar o, en su caso, matizar o corregir la doctrina contenida en la STS de 16 de marzo de 2011 (rec. 212/2007, ECLI:ES:TS:2011:1346) en virtud de la cual la inclusión o exclusión de un elemento patrimonial a efectos del cálculo del límite de la cuota íntegra del impuesto sobre el patrimonio (art. 31.Uno.b) LIP) deriva de la naturaleza o destino de los bienes, en el momento a que se refiere la liquidación, al margen de que en un momento posterior pueda ser sometido a operaciones que devenguen rendimientos en el IRPF.
2) Aclarar si dicha jurisprudencia, fijada en un caso en el que los elementos patrimoniales controvertidos consistían en obras de arte, es extensible y directamente aplicable a los bienes inmuebles que tengan la consideración de vivienda habitual. La norma que, en principio, será objeto de interpretación es el artículo 31.Uno.b) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.
David Álvarez. Economista
Larrauri & Martí Abogados