12

mar-2024

En actas en disconformidad, ¿se debe realizar el cálculo de intereses de demora hasta la fecha del acuerdo de liquidación o hasta que acabe el plazo de alegaciones?

En un reciente Auto, el 2232/2024, de fecha 21 de febrero de 2024, el Tribunal Supremo ha admitido un recurso de casación, indicándose en el mismo que, en la resolución impugnada, se han infringido los siguientes artículos:

1.1.    El artículo 26.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, (LGT): 

"El interés de demora se calculará sobre el importe no ingresado en plazo o sobre la cuantía de la devolución cobrada improcedentemente, y resultará exigible durante el tiempo al que se extienda el retraso del obligado, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente". 

1.2.    El artículo 191 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (RGAT), que preceptúa: 

"Liquidación de los intereses de demora. 1. La liquidación derivada del procedimiento inspector incorporará los intereses de demora hasta el día en que se dicte o se entienda dictada la liquidación, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 6 del artículo 150 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y de acuerdo con lo previsto en los apartados siguientes.

En el caso de actas con acuerdo los intereses de demora se calcularán hasta el día en que deba entenderse dictada la liquidación por el transcurso del plazo legalmente establecido. 

En el caso de actas de conformidad, los intereses de demora se calcularán hasta el día en que deba entenderse dictada la liquidación por transcurso del plazo legalmente establecido. 

En el caso de actas de disconformidad, los intereses de demora se calcularán hasta la conclusión del plazo establecido para formular alegaciones.”

A este respecto, en el caso a analizar por el Supremo y en el seno de la inspección tributaria efectuada a una entidad por el Impuesto sobre el Valor Añadido, se adoptó acta de disconformidad, con cálculo de intereses de demora por la cuota dejada de ingresar hasta esa fecha. Posteriormente, se dictó acuerdo de liquidación definitiva, con un nuevo cálculo de intereses de demora hasta esa fecha de liquidación. 

El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón desestimó la reclamación entablada por la contribuyente y el posterior recurso de alzada presentado ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, interponiéndose por ello recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, la cual lo estimó parcialmente, indicando que los intereses se debían calcular hasta la conclusión del plazo establecido para formular alegaciones y no hasta la fecha de la liquidación definitiva, como había hecho la Administración. 

Dicha Sentencia fue objeto del actual recurso de casación por el Abogado del Estado y, por ello, el Supremo, apreciando interés casacional a efectos de la formación de jurisprudencia, establece que la cuestión con interés casacional consiste en determinar si el dies ad quem del devengo de intereses de demora correspondiente a las liquidaciones que se derivan de un acta suscrita en disconformidad es la fecha del acuerdo de liquidación -dictado dentro del plazo máximo de duración del procedimiento inspector-, debiendo exigirse, por tanto, intereses al obligado hasta esa fecha; o, por el contrario, atendiendo al tenor literal de la norma reglamentaria aplicable, los intereses de demora se calcularán hasta la conclusión del plazo establecido para formular alegaciones al acta extendida.

 

David Álvarez. Economista
Larrauri & Martí Abogados

Fiscal

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