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sep-2024
En una reciente Consulta, la Dirección General de Tributos (DGT) ha respondido a la cuestión planteada por un contribuyente que, por sentencia de divorcio, ha tenido que pagar a su excónyuge una compensación económica al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.438 del Código Civil, cuestionándose cuál sería el tratamiento fiscal de esa compensación a efectos de IRPF.
A este respecto, la DGT comienza, reproduciendo dicho artículo:
“Los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación.”.
A continuación, señala que ya el artículo 33.3 d) Ley del IRPF establece, en referencia a los supuestos donde se estima que no existe ganancia o pérdida patrimonial, lo siguiente:
“En la extinción del régimen económico matrimonial de separación de bienes, cuando por imposición legal o resolución judicial se produzcan compensaciones, dinerarias o mediante la adjudicación de bienes, por causa distinta de la pensión compensatoria entre cónyuges.
Las compensaciones a que se refiere esta letra d) no darán derecho a reducir la base imponible del pagador ni constituirá renta para el perceptor.
El supuesto al que se refiere esta letra d) no podrá dar lugar, en ningún caso, a las actualizaciones de los valores de los bienes o derechos adjudicados.”.
De acuerdo con lo anterior, a efectos del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas, la DGT concluye que la cuantía de la compensación prevista en el artículo 1438 del Código Civil, establecida en la sentencia o en el convenio ratificado judicialmente correspondiente al procedimiento de divorcio, no constituye renta para su perceptor ni reduce la base imponible del cónyuge obligado a satisfacerla.
David Álvarez. Economista
Larrauri & Martí Abogados