03

oct-2024

Consideración como privativos de aquellos bienes adquiridos por uno de los cónyuges tras un cese prolongado de la convivencia conyugal

Una de las cuestiones más controvertidas a las que nos enfrentamos en todo proceso de liquidación del régimen económico matrimonial de gananciales es la concerniente a determinar la naturaleza ganancial o privativa de los bienes adquiridos constante la sociedad legal de gananciales. Y esta controversia se acrecienta en aquellos supuestos en los que la disolución de este régimen económico matrimonial es consecuencia del fallecimiento de uno de los cónyuges cuando entre ellos había mediado una separación de hecho.

Como es sabido, el artículo 1392 del Código Civil contempla los supuestos en los que la sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho (disolución del matrimonio, nulidad del matrimonio, cuando se acuerde la separación legal de los cónyuges y cuando éstos convengan un nuevo régimen). Asimismo, el artículo 1393 del Código Civil también recoge una serie de causas de disolución de la sociedad legal de gananciales pero todas estas deben ser acordadas por decisión judicial. 

Ahora bien, ¿qué ocurre cuando tras haberse acordado, de mutuo acuerdo, por los cónyuges la separación de hecho, ésta se prolonga en el tiempo y uno de los cónyuges adquiere con sus únicos medios un bien y, después, el otro cónyuge solicita la disolución de la misma pretendiendo que se incluya el indicado bien en el activo de la sociedad?. O, ¿qué ocurre si a consecuencia del fallecimiento de un cónyuge alguno de los herederos pretende que, dicho bien, sea declarado de naturaleza ganancial?.

Con el fin de evitar que uno de los cónyuges ejercite, abusivamente, un derecho contrario a la buena fe que regula el artículo 7 del Código Civil, nuestro Alto Tribunal ha venido reconociendo que, en aquellos supuestos en los que tras una separación de hecho seria y prolongada en el tiempo, uno de los cónyuges ha adquirido un bien con sus propios medios, como puede ser a través de su trabajo o industria, y sin aportación alguna del otro cónyuge, la naturaleza de dicho bien debe ser privativa y no ganancial, si bien, el Tribunal Supremo recalca en sus resoluciones que debe estarse a cada caso concreto.

Entre sus últimos pronunciamientos nos encontramos la Sentencia Nº 944/2024 de fecha 3 de julio de 2024 dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente la Excma. Sra. Dª Mª Ángeles Parra Lucán, la cual enjuicia un supuesto en el que la controversia se circunscribe a un procedimiento de división judicial de la herencia de la madre, previa liquidación de la sociedad legal de gananciales, en la que dos hijas nacidas de un matrimonio separado de hecho desde el verano de 1962 hasta que el Tribunal Eclesiástico del Obispado de Albacete dictó sentencia de separación el 21 de mayo de 1979, es decir separados de hecho más 16 años sin que hubiese habido intentos de reanudar la convivencia, discrepan sobre la naturaleza ganancial o privativa de una serie de bienes que el padre había adquirido tras separarse de hecho.

La heredera que instó el procedimiento judicial carecía de derechos hereditarios sobre la herencia del padre al haber sido desheredada por éste, por lo que su interés era que los bienes adquiridos por el padre tras la separación de hecho con su madre formasen parte de la sociedad de gananciales para que, la mitad de los mismos, pasasen a formar parte del caudal hereditario de la herencia de la madre.

Esta Sentencia, que recoge la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se ha pronunciado sobre casos similares, nos recuerda, como ya hemos adelantado anteriormente, que esta doctrina no puede acordarse de forma dogmática y absoluta, ya que requiere un análisis de cada supuesto concreto, lo que implica un acerbo probatorio relevante que justifique que la decisión de separarse de hecho fue querida por ambos cónyuges, que no sea una separación intermitente sino que tenga una consistencia en el tiempo de forma prolongada, que la adquisición del bien sólo se haya producido por la sola intervención de uno de los cónyuges y que para dicha adquisición se hayan utilizados medios propios procedentes de su trabajo o industria.

Y es a través de los elementos probatorios cuando el Tribunal Supremo descarta que dichos bienes tengan naturaleza ganancial y ello porque, aunque durante un tiempo, tras la separación de hecho, el esposo abonó a su esposa una serie de cantidades en favor de la esposa y de las hijas, no puede interpretarse como una voluntad de mantener un vínculo patrimonial con su esposa sino más bien debe entenderse como el cumplimiento del deber de atender las necesidades de las hijas, al igual que viviesen en un piso propiedad del esposo que, también, debe interpretarse como un deber de prestar alimentos, por lo que el Alto Tribunal descarta la naturaleza ganancial de los citados bienes.

Este tipo de situaciones nos deben llevar a la reflexión de que, aunque una crisis matrimonial no tiene que desembocar en una separación o en un divorcio, cuando el tiempo que transcurre, desde dicha decisión, se prolonga en el tiempo, lo realmente recomendable, con el fin de evitar posibles controversias ya no sólo entre ellos sino entre sus herederos, es poner fin al régimen de gananciales, otorgando capitulaciones matrimoniales con el fin de sustituirlo por el régimen de separación de bienes lo que supondrá que, desde ese instante, no existan dudas de que aquellos bienes que adquieran los cónyuges con su trabajo ya no tienen esa naturaleza ganancial.

Como reflexión final, en nuestra condición de operadores jurídicos, es nuestro deber de ser capaces de trasladar a los ciudadanos la utilidad del Derecho como medio preventivo para evitar conflictos. 

 

Carlos Bustillo. Socio Director Real Estate / Público

Larrauri & Martí Abogados

Real Estate, Civil

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