08

oct-2024

El TEAC reitera criterio sobre la calificación de la retribución por servicios de representación prestados por un miembro del órgano de administración de una sociedad administradora de otra participada

En una reciente resolución, la 00/1354/2023/00/00, de 24 de septiembre de 2024, el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) ha analizado la existencia de una operación vinculada entre la persona física y la sociedad administradora, cuando esta persona es designada como representante de acuerdo con el artículo 212 Bis de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) por el administrador persona jurídica y dicha persona es a su vez administradora o consejera de la sociedad administradora. 

A este respecto, y reiterando su criterio en unificación de doctrina, el TEAC se reafirma concluyendo que el servicio de representación prestado por un administrador en favor de la sociedad a la que administra queda fuera del ámbito de las funciones propias de ese cargo de administrador y ello con independencia de que lo previesen los estatutos sociales de la entidad (como era el supuesto de la resolución RG 1784/2023) o el contrato de nombramiento del administrador como Consejero Delegado de la persona jurídica administradora (el supuesto que aquí nos ocupa). En definitiva, es una conclusión que trasciende de las pruebas concretas obrantes en el expediente.

Y dicha conclusión, permite al TEAC también rechazar la segunda alegación formulada puesto que aunque el objeto social de la persona jurídica administradora fuese la gestión social de las entidades participadas, las funciones propias del administrador y/o Consejero Delegado de esa persona jurídica no alcanzarían a la realización de la representación de la persona jurídica administradora en los órganos de administración de las entidades administradas.

En definitiva, en lo que respecta a las funciones de representación de la persona jurídica administradora desempeñadas por un miembro de su órgano de administración y/o Consejero Delegado existe una operación vinculada que, a efectos fiscales, de acuerdo con la normativa del IS, debería cuantificarse por su valor normal de mercado, al no ser de aplicación la exclusión prevista en el artículo 18.2.b) de la LIS que excluye de considerar bajo el régimen de las operaciones vinculadas la retribución a los administradores por el ejercicio de sus funciones.

Por lo anterior, el TEAC unifica criterio estableciendo que:

“Cuando una persona jurídica designa a una persona física, que es consejero o administrador de la misma, en condición de administradora de una sociedad participada, las funciones ejecutivas que desempeña la persona física en la sociedad participada no se pueden entender subsumidas en el cargo de consejero o administrador de la primera sociedad, sino que se trata de funciones realizadas al margen y fuera de las funciones de ese cargo. Por tanto, los servicios prestados por una persona física designada por una persona jurídica como administrador de una sociedad participada no se corresponden con la retribución por el ejercicio de sus funciones de consejero o administrador de la primera persona jurídica. Al no resultar de aplicación la salvedad contenida en el artículo 18.2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, los servicios prestados por la persona física a la sociedad por él administrada (y administradora de otra persona jurídica) deben calificarse como operación vinculada, cuya valoración debe ajustarse al valor normal de mercado.”
 

David Álvarez. Economista
Larrauri & Martí Abogados

Fiscal

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