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mar-2025
En un reciente Auto, el 1670/2025, de 19 de febrero de 2025, el Tribunal ha aceptado el recurso de casación 1490/2024, siendo la cuestión con interés casacional el determinar si el límite de la deducción por doble imposición internacional, contenido en el artículo 80.1.b) de la Ley del IRPF y constituido por el resultado de aplicar el tipo medio efectivo de gravamen a la parte de base liquidable gravada en el extranjero, debe calcularse de manera separada por cada uno de los territorios fiscales en los que se han obtenido rentas o si, por el contrario, este límite debe ser calculado de forma conjunta, aplicando el tipo medio efectivo de gravamen a la suma de todas las rentas obtenidas en el extranjero.
El Supremo justifica el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque sobre la norma que sustenta la razón de decidir de la sentencia recurrida, en la perspectiva jurídica que el caso ofrece, no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo y porque la cuestión planteada despliega posible proyección a otros litigios.
Así, no existe jurisprudencia respecto del modo de calcular el límite de la deducción por doble imposición internacional, establecido en el artículo 80.1.b) LIRPF; en concreto, si debe hacerse de manera separada porcada uno de los territorios fiscales en los que se han obtenido rentas o si, por el contrario, este límite debe ser calculado de forma conjunta, al igual que las rentas se declaran conjuntamente. La resolución administrativa emitida por el TEAR indicó:
«Por otra parte, como el órgano gestor argumenta, acertadamente, el límite de esta deducción no puede aplicarse globalmente sino caso por caso, es decir, país por país, de manera que el límite no alcanzado en determinados rendimientos no puede utilizarse como un crédito para compensar aquellos casos en que el impuesto pagado rebase el límite establecido».
Sin embargo, la resolución no cita ningún precepto normativo en apoyo de la adopción de este criterio. Criterio confirmado por la sentencia, según párrafo reproducido en el apartado anterior, aunque tampoco lo fundamenta en norma alguna, y de ahí la necesidad que aprecia el Supremo de formar jurisprudencia al respecto.
David Álvarez. Economista
Larrauri & Martí Abogados