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dic-2023
En una reciente Consulta Vinculante, la V2372-23, de 5 de septiembre de 2023, la Dirección General de Tributos (DGT) ha respondido a la cuestión planteada por una persona física que realiza la actividad de auto taxi y, recientemente, ha adquirido un vehículo eléctrico para el desempeño de esta. El punto de recarga de la batería lo tiene en su domicilio particular, y, por tanto, la empresa suministradora de la energía, en las facturas emitidas, no desglosa la parte que corresponde a la carga del vehículo de la del hogar del consultante, preguntándose por la deducibilidad de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas en el suministro de energía eléctrica.
A estos efectos, en relación con la deducción del Impuesto soportado en el suministro eléctrico de recarga del vehículo, la DGT destaca que, en contestación vinculante de 8 de noviembre de 2021, y número V2718-21, ya analizó un caso similar al que es objeto de consulta, señalando lo siguiente:
“En conclusión y en base a la cuestión objeto de consulta, el ejercicio del derecho a la deducción de las cuotas soportadas por la adquisición de energía eléctrica para el suministro del vehículo eléctrico debe desvincularse del aplicable a la propia adquisición del mismo.
En este sentido, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley 37/1992 anteriormente transcrito se puede concluir que, en particular, las cuotas soportadas por la adquisición de energía eléctrica para el suministro del vehículo eléctrico serán deducibles siempre que su consumo se afecte al desarrollo de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo y en la medida en que vaya a utilizarse previsiblemente en el desarrollo de dicha actividad económica. Por tanto, el consultante podrá deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por la adquisición de energía eléctrica para el suministro de su vehículo eléctrico al estar su consumo, en principio, afecto al desarrollo de su actividad empresarial de prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.
En cualquier caso, la afectación de los suministros de energía eléctrica y el resto de bienes y servicios empleados en el vehículo a la actividad empresarial o profesional deberá ser probada por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho”.
En consecuencia, la DGT no niega la deducibilidad del IVA soportado, pero el contribuyente deberá acreditar esta afectación del suministro, presentando, en cada caso, los medios de prueba que, conforme a derecho, sirvan para justificar la deducción aplicada, los cuales serán valorados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Dicha prueba debe poder aportarse en el momento en que se pretenda ejercitar el derecho a la deducción de las correspondientes cuotas soportadas, correspondiendo a la Administración tributaria efectuar la valoración conjunta y razonada de todas las pruebas que se aporten.
Por tanto, la DGT establece que la afectación del suministro de energía eléctrica y el resto de los bienes y servicios empleados en el vehículo a la actividad empresarial o profesional, tal y como se ha señalado, deberá ser probada por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho. Este grado de afectación por el consultante, además de lo previsto en la ya citada Ley General Tributaria, deberá tenerse en cuenta que a estos efectos será válido cualquier medio admitido en Derecho, pero no será prueba suficiente la declaración-liquidación presentada por el propio sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial, sin perjuicio de que esta anotación sea otra condición necesaria para poder ejercitar el derecho a la deducción.
Finalmente, y en todo caso, la DGT recuerda que el ejercicio del derecho a la deducción de las cuotas soportadas por la adquisición del vehículo objeto de la consulta, deberá ajustarse, sea cual sea el grado de afectación de los bienes señalados a la actividad empresarial del consultante, a las restantes condiciones y requisitos previstos en el referido Capítulo I del Título VIII de la mencionada Ley del IVA, y especialmente a la señalada en su artículo 97, apartado uno, número 1º, por la que el consultante deberá estar en posesión de la factura original emitida a su favor por quien realice la entrega o le preste el servicio.
David Álvarez. Economista
Larrauri & Martí Abogados
17-12-2024 / noticias