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feb-2024

Derecho al honor versus libertad de expresión

Últimamente con la proliferación de las nuevas tecnologías (internet, redes sociales, móviles…) se han multiplicado exponencialmente las demandas de protección civil del derecho al honor, sobre todo por manifestaciones vertidas en las redes sociales (Facebook, Twitter…). El último capítulo conocido de esta serie interminable es el que se recoge en la sentencia de Tribunal Supremo número 1.724/2023 dictada el pasado 12 de diciembre, en la cual se analiza el caso de un árbitro que interpuso una demanda por considerar vulnerado su derecho al honor por los comentarios vertidos por unos padres en la página de Facebook del club deportivo, a raíz de haber acordado el árbitro la suspensión de un partido de balonmano infantil por no considerar seguro que alguno de los jugadores compitieran con gafas por no reputarlas aptas para la práctica deportiva.

Ya adelantamos que el Tribunal Supremo desestimó los recursos de casación interpuestos por dos de los padres condenados por la sentencia recurrida. En su fundamentación el Tribunal Supremo, si bien reconoce que “los demandados son titulares del derecho a la libertad de expresión que no solo protege las ideas inofensivas o indiferentes, sino también las que hieren, ofenden o importunan, dado que así lo requiere el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura sin los cuales no existe ninguna sociedad democrática”, también señala que “la libertad de expresión no es un derecho absoluto, que proteja, de manera ilimitada, cualquier manifestación del pensamiento, idea u opinión, sino que esta libertad tiene su límite en el respeto a los derechos de los demás, entre los que se encuentra el derecho fundamental al honor lo que exige, cuando colisionen entre sí, llevar a efecto un juicio de ponderación circunstancial de prevalencia”. Concluyendo que “los recurrentes no se limitaron a criticar la suspensión del partido de balonmano llevada a efecto por el demandante, en su condición de árbitro, sino que se dedicaron a descalificarlo en su esfera personal y también profesional como policía local, de forma absolutamente desproporcionada, por el significado objetivo de las frases proferidas y por la ausencia de vinculación con respecto a su actuación arbitral, en la que tampoco, además, tiene que soportar comentarios notoriamente vejatorios”, para, finalmente, señalar que “los demandados han sobrepasado con creces los límites de la libertad de expresión, sin que se produzca colisión alguna con respecto a la libertad de información”.

Cabría plantearse si el hecho de que las manifestaciones hayan sido expuestas en redes sociales influye o no ponderación de los derechos fundamentales intervinientes, a lo que el Tribunal Constitucional, en la sentencia número 93/2021 de fecha 10 de mayo de 2021, señala con rotundidad que no, al afirmar que “si la conducta es lesiva al honor fuera de la red, también lo es en ella”.

¿Cómo podemos distinguir si nuestras manifestaciones están amparadas por el derecho a la libertad de expresión y cuándo traspasan esa delgada línea roja vulnerando el derecho al honor? 

A través de la múltiple jurisprudencia existente podemos obtener una serie de pistas para valorarlo:

- “La libertad de expresión comprende, junto con la mera expresión de juicios de valor, la crítica de la conducta de otros, aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige, pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática” (STC 23/2010). Ahora bien, ello no ampara “aquellas manifestaciones que, aunque afecten al honor ajeno, se revelen como necesarias para la exposición de ideas u opiniones de interés público”. (STC 151/2006).

- Si bien, “la Constitución no reconoce un pretendido derecho al insulto, de modo que no cabe utilizar, en ejercicio del derecho a la libertad de expresión constitucionalmente protegida, expresiones formalmente injuriosas” (STC 192/1999), y tampoco “las expresiones de carácter absolutamente vejatorias” (STC 9/2007). Es decir, quedan proscritas “aquellas que, dadas las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate” (STC 41/2011).

- “De la propia Constitución se deriva que la libertad de expresión tiene su límite en el respeto a los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen”. Por tanto, “el derecho al honor opera como un límite especifico de la libertad de expresión” (STC 93/2021). 

- “Nuestra doctrina ha amparado la crítica de la conducta de otros, aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige, siempre que sea necesaria para transmitir la opinión y proporcionada para exteriorizarla” (STC 93/2021). En definitiva, debe ser siempre necesaria y proporcionada.

- El derecho al honor “es lábil y fluido, cambiante” (STC 170/1994). De tal suerte que es “un concepto jurídico normativo cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento” (STC 46/2002). Cualquiera que haya leído el libro de “Vida de este capitán” de Alonso de Contreras entenderá que en el siglo XVII se batía uno en duelo por honor por cualquier cuestión que hoy nos parecería menor.

- "Cabe apreciar la existencia de intromisión ilegítima siempre que la identificación del destinatario o el objeto de las expresiones resulte posible, siquiera para las personas de su círculo más próximo, por las referencias indirectas o las circunstancias concurrentes” (STS 47/2022). Es decir, que no es necesario mencionar por su nombre y apellidos a la persona objeto de las manifestaciones, ya que basta con facilitar los datos necesarios para que dicha persona sea identificada, aunque lo sean sólo por personas de su círculo más cercano.

A tenor de lo anterior algún lector puede estar pensando cómo no instan acciones judiciales aquellas personas (alguna con cargo judicial) que han podido entender vulnerados sus derechos fundamentales por las manifestaciones efectuadas por diputados y senadores en la tribuna de oradores del Congreso o el Senado. Pues por una razón muy sencilla, porque el artículo 71.1 de la Constitución reconoce que “los Diputados y Senadores gozarán de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones”. ¿Y que significa ese derecho de inviolabilidad? Según el Diccionario panhispánico del español jurídico la inviolabilidad es aquella “prerrogativa de que gozan los senadores y diputados respecto de las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones, y en virtud de la cual no puedan ser sometidos a procedimiento alguno tanto por las referidas opiniones como por los votos que emitan en el seno de la Cámara de que forman parte”.

Pero ¿no ha condenado hace poco el Tribunal Supremo a una actual diputada y exministra por vulneración del derecho al honor por unas manifestaciones efectuadas en un acto de inauguración de la nueva sede del Instituto de las Mujeres, y que, posteriormente, incorporó a una página de una red social de la que la exministra era titular? ¿En estos casos no estaba amparada por el derecho de inviolabilidad?

Pues lo cierto es que ese derecho fue alegado en la contestación a la demanda, como consta en la sentencia en cuestión del Tribunal Supremo, la número 910/2023 de fecha 8 de junio de 2023, al señalarse en la misma que “las declaraciones efectuadas están relacionadas con el cometido propio de las funciones del ministerio del que es titular la Sra. … y se refieren a políticas públicas del departamento. Se alega su condición de parlamentaria que la hace merecedora de una mayor protección jurídica, determinante de la inexistencia de una infracción del derecho al honor”. Pero dicha alegación fue desestimada por el Tribunal Supremo al razonar que en primer lugar, es necesario destacar que no concurre la protección jurídica que a la demandada le brinda el art. 71 de la CE, en su condición de parlamentaria; puesto que las frases proferidas no fueron pronunciadas en el ejercicio de sus funciones como diputada del Congreso. 

En efecto, la inviolabilidad de los parlamentarios se configura como un límite a la jurisdicción de carácter absoluto, en la medida en que impide exigir responsabilidad a los miembros de la cámaras, por las opiniones manifestadas y votos emitidos en el ejercicio de sus funciones; ahora bien, para que despliegue su manto protector se requiere que se den los presupuestos fácticos y jurídicos que conforman dicha prerrogativa, que, desde luego, no comprende las manifestaciones que pueda realizar la demandada en su condición de miembro del Gobierno. Para concluir que “en consecuencia, la prerrogativa decae cuando la cámara no actúa jurídicamente en el ejercicio de sus funciones, quedando entonces dicha actuación fuera de su ámbito de protección". 

En resumen, reconoce que el derecho de inviolabilidad actúa como límite de carácter absoluto que impide exigir responsabilidades por las opiniones manifestadas, vamos, una especie de barra libre, pero siempre y cuando dichas opiniones sean manifestadas en el ejercicio de sus funciones, cosa que en el citado caso no ocurrió dado que a juicio del Tribunal Supremo dichas manifestaciones fueron realizadas en el ejercicio de su cargo de ministra y no de diputada.

 

Antonio Ubera. Director División Fiscal

Civil

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