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oct-2021

Derecho de separación de socios

En una interesante consulta, V2231-21, de 4 de agosto de 2021, la Dirección General de Tributos (DGT) responde a la consulta planteada por una contribuyente que ejerció el derecho de separación de una sociedad en 2017, pero no cobró el valor de estas hasta finales de 2019 tras sentencia judicial a su favor. Por ello, dicha contribuyente reclamó a la sociedad los dividendos acordados en 2017, 2018 y 2019, en aplicación la doctrina jurisprudencial de la que son muestras las Sentencias del Tribunal Supremo número 4/2021, de 15 de enero de 2021, y 46/2021, de 2 de febrero de 2021, que considera que en el caso de separación de socios, la pérdida de la condición de socio únicamente se produce en  el momento en que la sociedad paga al socio el valor de su participación, por lo que, en aplicación de dicha jurisprudencia, el socio que ejercitara el derecho de separación de la sociedad tendría derecho a las dividendos acordados por la sociedad hasta el momento en que ésta le pagara el valor de su participación.

Dado que la sociedad le abonó finalmente los dividendos en 2021, la contribuyente se cuestiona en qué ejercicio debe imputar los mismos en el IRPF.

Así, y analizando el caso consultado, la DGT señala, en primer lugar y según lo manifestado, que la sentencia dictada a favor de la consultante no resolvería respecto al derecho a la percepción de los dividendos o su cuantía, sino la existencia del derecho de separación y, por tanto, cualquiera que hubiera sido el sentido de dicha sentencia, ésta no afectaría al derecho a percibir los dividendos a que se refiere la consulta, sino al momento a partir del cual la socia no tendría derecho a percibir nuevos dividendos por haberse reconocido judicialmente su derecho de separación de la sociedad, separación que tendría efectos, de acuerdo con la referida jurisprudencia, cuando la sociedad le pagara el valor de su participación. Es decir, la referida sentencia, únicamente afectaría a los dividendos acordados con posterioridad a la separación, en ningún caso afectaría a los anteriores, a los que se refiere la consulta, ya que, se le reconociera o no derecho de separación, tendría derecho a percibirlos.

En definitiva, la DGT concluye que no sería aplicable la regla especial de imputación temporal reflejada en el artículo 14.2.a) que permite imputar los importes no cobrados pendientes de resolución judicial al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza, debiendo la consultante imputar los rendimientos de capital mobiliario correspondiente a los dividendos a los ejercicios en que hubieran resultado exigibles, considerándose exigibles en la fecha establecida en el acuerdo de distribución de los dividendos adoptado por la sociedad o a partir del día siguiente al de su adopción a falta de la determinación de la citada fecha, mediante la presentación de declaraciones complementarias a las efectuadas correspondientes a dichos ejercicios, con independencia del momento del pago del dividendo.

 

David Álvarez. Economista

Larrauri & Martí Abogados

Mercantil, Fiscal

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