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dic-2024
En una reciente Resolución, la 05412/2023, de 19 de noviembre de 2024, el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) ha unificado criterio respecto a qué calificación merece la devolución adicional que se reconoce al incrementar, a resultas de la solicitud de rectificación de una autoliquidación, la cuantía de la deducción por investigación y desarrollo del artículo 35 de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades. Esto es, si debe calificarse como una devolución derivada de la normativa del tributo o, por el contrario, si estamos ante una devolución de ingresos indebidos.
La cuestión no es baladí, puesto que la calificación que le dio la Administración de devolución derivada de la normativa del tributo implicó que no se reconociera el abono de intereses en favor de la recurrente.
A este respecto, el TEAC concluye que la devolución adicional ocasionada, a resultas del incremento en una solicitud de rectificación de autoliquidación, de la cuantía previamente aplicada de la deducción por investigación y desarrollo del artículo 35 LIS hasta alcanzar el máximo legal previsto en el artículo 39 LIS, no tiene la calificación de ingreso indebido, sino de devolución derivada de la normativa del tributo.
Finalmente, a mayor abundamiento, el TEAC añade que otra interpretación, esto es, la calificación como ingreso indebido, en este caso haría de peor condición al obligado tributario que presenta en plazo su autoliquidación aplicando todas las deducciones a las que tiene derecho (esto es, el límite del 50%) ya que si dicha autoliquidación resultase a devolver, sería incontrovertido que se calificaría como devolución derivada de la normativa del tributo y, por tanto, no devengaría intereses de demora salvo que hubiesen transcurrido seis meses sin que se hubiese ordenado la devolución.
David Álvarez. Economista
Larrauri & Martí Abogados
02-12-2024 / articulos