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mar-2024

¿Son las dietas de los administradores una liberalidad no deducible en el Impuesto sobre Sociedades si no están previstas en los estatutos sociales?

En un reciente Auto, el 2514/2024, de 28 de febrero de 2024, el Tribunal Supremo ha admitido un recurso de casación, siendo la cuestión con interés casacional el determinar si las retribuciones que perciban los administradores de una entidad mercantil, cuando tengan la consideración de dietas, entendidas como la cantidad que percibe el administrador en concepto de manutención o gastos de desplazamiento, constituyen una liberalidad no deducible por el hecho de que las mismas no estuvieran previstas en los estatutos sociales, según su tenor literal, o si, por el contrario, el incumplimiento de la previsión estatutaria no implica necesariamente la consideración de liberalidad del gasto y la improcedencia de su deducibilidad.

El Supremo, a efectos de razonar su interés casacional, indica que la Sala Tercera, Sección Segunda, del Tribunal Supremo dictó la sentencia de 30 de marzo de 2021 que da respuesta a la cuestión planteada en auto de 28 de octubre de 2019, consistente en determinar si la interpretación del artículo 14.1.e) del antiguo Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (hoy, artículo 15.e) de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades) permite entender que cualquier gasto acreditado y contabilizado que no denote una correlación directa e inmediata con un ingreso empresarial ha de constituir necesariamente una liberalidad, que no resulta por tanto deducible; o si la exclusión de la deducción de los gastos no correlacionados con los ingresos ha de ser entendida en un sentido más amplio -no limitada a la letra del artículo mencionado- de manera que tal correlación sea condición precisa para la deducibilidad de cualquier gasto, como sostiene la Administración tributaria, aun cuando ese gasto no pueda ser considerado como un donativo o una liberalidad, gratuita por tanto. 

Asimismo, recuerda su doctrina más reciente, como la plasmada en la sentencia de 6 de julio de 2022, en la que se declaró que los gastos por la retribución que perciba un socio mayoritario no administrador, por los servicios prestados en favor de la actividad de la sociedad, constituyen gastos fiscalmente deducibles a efectos del IS, cuando se acredite la inscripción contable, se impute temporalmente de modo correcto y posea justificación documental, reproduciéndose esta misma doctrina en la de 11 de julio de 2022, precisando que se han de observar las condiciones legalmente establecidas a efectos mercantiles y laborales. 

Finalmente, señala que, en la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2023, la Sección Segunda del Supremo fijó el criterio jurisprudencial de que las retribuciones percibidas por los administradores de una entidad mercantil y que consten contabilizadas, acreditadas y previstas en los estatutos de la sociedad no constituyen una liberalidad no deducible por el hecho de que la relación que une a los perceptores de las remuneraciones con la empresa sea de carácter mercantil y de que tales retribuciones no hubieran sido aprobadas por la junta general, siempre que de los estatutos quepa deducir el modo e importe de tal retribución, reiterándose dicha doctrina en la reciente sentencia de 18 de enero de 2024.

Por lo anterior, el Supremo estima que la evolución de la concepción de gasto deducible que ha experimentado su jurisprudencia y la continua aparición de cuestiones que guardan similitud con la que subyace en este recurso, demuestra la potencial afectación a un gran número de situaciones por trascender del caso objeto del proceso, lo que hace necesario discernir los casos en que puedan ser deducibles los gastos derivados de retribuciones de administradores de una empresa y si el incumplimiento de la normativa mercantil, de producirse, aboca por fuera a la calificación como donativos o liberalidades en el sentido del artículo 14.1.e) TRLIS.


David Álvarez. Economista
Larrauri & Martí Abogados

Fiscal

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