18
feb-2019
Las reglas generales del cálculo con relación a la cuantía del recurso contencioso-administrativo se establecen en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
En los supuestos de cuotas de la Seguridad Social, debemos distinguir la cuantía del recurso contencioso-administrativo a efectos de su tramitación por el procedimiento abreviado u ordinario; de la cuantía del recurso contencioso-administrativo para la determinación de la competencia judicial; y de la interposición de apelación.
Es el artículo 41.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa el que establece que “En los supuestos de acumulación o de ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación”, lo que significa que, por ejemplo, en un recurso de cuotas referidas al mes de enero que afecten a cuarenta trabajadores y por cuantía de 1.000 euros cada una de las liquidaciones, la cuantía del recurso para su tramitación por el abreviado u ordinario será de 40.000 euros. En este caso se tramitará por el ordinario -o debería tramitarse por el ordinario-, pero a la hora de recurrir en apelación, como se ha producido una acumulación, sea administrativa -la Tesorería hace una sola liquidación por todos los trabajadores-, o judicial -nosotros somos los que las unimos y planteamos un único recurso-, la cuantía vendrá determinada por la cuantía de cada liquidación concreta.
En el caso de no ser así, la determinación de la competencia y el acceso al recurso de apelación quedaría en manos de la Administración o del recurrente pues, para lograr el acceso al recurso podría acumular varios actos y así conseguir la posibilidad de recurso cuando de manera individualizada no optaría a ello.
Esta regla que se aplica para el recurso de apelación vale también para la competencia judicial que, debiendo ser apreciada de oficio, no puede dejarse en manos de las partes. Por lo que, respecto a los 60.000 euros del párrafo segundo del artículo 8.3 de la mencionada Ley (“Se exceptúan los actos de cuantía superior a 60.000 euros dictados por la Administración periférica del Estado y los organismos públicos estatales cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional, o cuando se dicten en ejercicio de sus competencias sobre dominio público, obras públicas del Estado, expropiación forzosa y propiedades especiales”), debe interpretarse así. Es por ello que, aun cuando la cuantía del recurso pueda ser de 100.000 euros, es perfectamente posible que la competencia judicial sea de los Juzgados pues se trata de deudas de la Seguridad Social por 100 trabajadores, por cuatro meses cada uno.
No obstante, en relación con la cuantía en las cuestiones de derivación de responsabilidad se ha producido un cambio de criterio. Antes se aplicaba el mismo criterio que cuando se recurrían las liquidaciones -cuantía de las liquidaciones mensuales-, pero esto ha cambiado y, en esos casos, la cuantía será la del total de la deuda reclamada. El criterio a tener en cuenta se aprecia de manera muy clara en la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1292/2016, de 2 junio, que dispone que no concurre insuficiencia de cuantía porque “la impugnación se centra, exclusivamente, en la improcedencia del acuerdo de derivación de responsabilidad y no en las liquidaciones que lo integran, lo que justifica la admisión del recurso”.
Equipo Larrauri & Martí Abogados