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abr-2025

El supremo dice cómo deben regularizarse las aportaciones a holdings por personas físicas acogidas al régimen fiscal especial FEAC del Impuesto sobre Sociedades

En un reciente Auto, el 2692/2025, de 12 de marzo de 2024,el Supremo ha admitido un recurso de casación interpuesto por dos contribuyentes que, habiendo constituido una sociedad mediante la aportación de participaciones y acciones, se acogieron a los beneficios fiscales del régimen especial de diferimiento de Fusiones, Escisiones, Aportaciones y Canje de Valores (FEAC).

La Inspección, apreciando, entre otros motivos, la inexistencia de motivos económicos válidos regularizó su situación tributaria considerando que las plusvalías puestas de manifiesto en la operación debían someterse al IRPF en los aportantes sin gozar del beneficio de diferimiento que aquel régimen fiscal FEAC supone.

Disconformes con dicha regularización, los contribuyentes fueron recurriendo ante instancias superiores hasta llegar al Supremo. Éste acepta el recurso, apreciando interés casacional para la formación de jurisprudencia, consistiendo las cuestiones a considerar en:

(1) Determinar si en la cláusula antiabuso del art. 96.2 TRLIS está implícito un principio de proporcionalidad que permita una vez constatado que no concurren de los requisitos necesarios para la aplicación del régimen especial establecido en el Capítulo VIII del Título VII del TRLIS aplicar el régimen general del impuesto sobre sociedades pero con modulaciones considerando que las ganancias patrimoniales derivadas de la aportación no dineraria realizada en la constitución de esa sociedad deban someterse a tributación por el concepto de IRPF gozando del beneficio de diferimiento que aquel régimen fiscal especial de diferimiento de Fusiones, Escisiones, Aportaciones y Canje de Valores prevé. 

(2) Para el caso de responder en sentido afirmativo a la primera cuestión, aclarar si el principio de proporcionalidad que delimita la cláusula antiabuso del art. 96.2 TRLIS exige que, una vez constatada la no concurrencia de los requisitos necesarios para la aplicación del régimen especial establecido en el Capítulo VIII del Título VII del TRLIS la regularización de la Administración puede consistir en rechazar el beneficio del diferimiento haciendo tributar al contribuyente por las plusvalías latentes derivadas de la operación. 

(3) En caso de responder en sentido afirmativo a la segunda cuestión, determinar si la exención prevista en el art. 21 TRLIS para evitar la doble imposición sobre dividendos puede considerarse una ventaja fiscal.

Por tanto, veremos si el Supremo adopta o no una posición similar a la Doctrina establecida por el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) que ha establecido como criterio reiterado que, a efectos de regularizar las plusvalías tácitas inicialmente diferidas por la aplicación del régimen FEAC, se pondrá fin a dicho diferimiento haciendo tributar como ganancia patrimonial en el socio aportante, al ser considerados materialización o consumación del abuso en su día declarado, los repartos de dividendos realizados en ejercicios posteriores a los comprobados a través de los cuales las personas físicas aportantes obtengan la disponibilidad, aun indirecta, de las plusvalías tácitas inicialmente diferidas por la aplicación del régimen FEAC.

 

David Álvarez. Economista
Larrauri & Martí Abogados

Mercantil, Fiscal

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