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oct-2022
El Tribunal Supremo ha emitido un Auto 11392/2022, de 20 de julio de 2022, por el que admite a trámite un recurso de casación, al apreciar que el mismo presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de la siguiente cuestión:
Determinar, en interpretación de los artículos. 75.2 en relación con el 78.3.2, ambos de la LIVA, el momento en el que debe reducirse la base del IVA repercutido en los anticipos de bonificaciones a clientes, bien cuando se entregan y abonan a los clientes o, por el contrario, cuando se consolida el volumen total de ventas pactado; esclareciendo la forma de regularización en caso de error en la identificación temporal en que ha de producirse la minoración de la base imponible del IVA por la aplicación de descuentos y bonificaciones.
La cuestión presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque el Tribunal Supremo aprecia que en la sentencia recurrida se han aplicado normas que sustentan la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo y además, la cuestión planteada afecta a un gran número de situaciones lo que hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que la esclarezca.
El Supremo recuerda que la cuestión relativa al ajuste operado sobre las cuotas de IVA repercutido como consecuencia de anticipos de bonificaciones realizados a los clientes, entronca directamente con la modificabilidad de la base imponible de operaciones que aún no se han realizado, en este caso, merced a su minoración en proporción a unas futuras entregas de bienes, invocándose para rechazar la equiparación del anticipo a cuenta de bonificaciones futuras antes de la realización del hecho imponible al pago anticipado, tanto en sede económico-administrativa como en vía jurisdiccional, doctrina del TJUE ( STJUE de 21 de febrero de 2006[asunto BUPA Hospitals, Ltd]), lo que merece un pronunciamiento al respecto por el Tribunal, no en vano, la parte actora sostiene que la misma no es aplicable al presente supuesto porque la cuestión ahí resuelta es completamente diferente, ya que los pagos anticipados objeto de ese pronunciamiento comunitario en nada se asemejan a los anticipos de bonificaciones satisfechos a clientes, ni eran recibidos por empresas del mismo grupo (sino por terceros independientes-los clientes-), ni los productos objeto del contrato podían modificarse (sino una relación de descuentos y bonificaciones vinculadas al volumen de compras).
Sin duda, una cuestión muy relevante la que va a analizar el Supremo, al afectar a la operativa comercial de un número significativo de empresas de nuestro país.
David Álvarez. Economista
Larrauri & Martí Abogados
17-12-2024 / noticias