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nov-2021
En una reciente resolución, la 00/00926/2019/00/00, de 16 de septiembre de 2021, el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) ha analizado las consecuencias que tiene para un contribuyente el haber realizado de forma tardía la comunicación a la Administración de que se había interpuesto recurso contencioso-administrativo solicitando el mantenimiento de la suspensión.
En principio, el TEAC indica que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 233.9 de la Ley General Tributaria (LGT), parece claro que si el interesado no ha comunicado a la Administración, dentro del plazo de 2 meses desde que se notificó la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo, que ha interpuesto recurso contencioso -administrativo, la consecuencia directa es que no se extienden los efectos suspensivos del acto impugnado de la vía económico-administrativa a la vía contenciosa.
Así las cosas, llevándose a cabo una interpretación literal del precepto, en el caso analizado no resultaría controvertido que la liquidación objeto de impugnación en vía contenciosa hubiera entrado en fase ejecutiva de cobro, la interesada no efectúo la comunicación a la Administración, por lo que, a priori, resulta lógico que la Administración entendiese que dicha liquidación se encontraba en vía ejecutiva y por ende, en una primera aproximación, sería procedente la providencia de apremio, al ser anterior a la fecha en que se dictó el Auto de fecha 14 de mayo de 2019, por el que el órgano jurisdiccional acordó la suspensión de la deuda.
No obstante, el TEAC trae a colación la reciente Sentencia del Tribunal Supremo (recurso 315/2018), que reitera el criterio STS de 19/11/2020 (recurso de casación 6226/2018), que viene a señalar que el plazo de dos meses estipulado en el artículo 233.9 de la LGT no constituye un requisito solemne, material o sustantivo sine qua non para paralizar la ejecución, de suerte que su omisión o su cumplimiento tardío conlleve la consecuencia automática de que la Administración recupere la posibilidad de ejecución y, en caso de deudas de contenido económico, su apremio.
En consecuencia y en el caso analizado, en tanto la suspensión adoptada en vía económico - administrativa extendió sus efectos a la vía contenciosa, la liquidación en todo caso se encontraba en periodo voluntario de pago y la ausencia de la comunicación prevista en el artículo 233.9 de la Ley General Tributaria no puede justificar el inicio de la vía ejecutiva y la providencia de apremio, toda vez que hubo solicitud de suspensión en vía contenciosa, que esta tuvo que ser conocida por la Administración y que finalmente fue concedida por Auto de 14 de mayo de 2019 tras aportarse garantía.
Por tanto, el TEAC establece el criterio de que la ausencia de la comunicación prevista en el artículo 233.6 de la Ley General Tributaria no puede justificar el inicio de la vía ejecutiva y la providencia de apremio cuando ha habido solicitud de suspensión en vía contencioso-administrativa que tuvo que ser conocida por la Administración y que finalmente es concedida.
Larrauri & Martí Abogados
30-10-2024 / articulos
Procesal y Arbitraje, Mercantil
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