08
jul-2021
En su resolución 00/05889/2018/00/00, de 21 de junio de 2021, el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) ha establecido criterio respecto a la sujeción a efectos de la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas (TPO) del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD) de la transmisión de un inmueble mediante adjudicación de finca hipotecada al acreedor hipotecario en subasta extrajudicial cuando existe posterior cesión de la finca a un tercero, esto es, se analiza si existen dos transmisiones a efectos de este impuesto.
Respecto a esta cuestión, el TEAC indica que si bien es cierto que, de acuerdo con el artículo 20 del Reglamento del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD) aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, si la enajenación tuviera lugar en subasta judicial, y el postor a quien se adjudique el remate hubiera hecho uso, en el acto de la subasta, del derecho a cederlo en las condiciones establecidas por la normativa reguladora de la subasta de que se trate, se liquidará una sola transmisión en favor del cesionario, en este caso nos encontramos en el contexto de una subasta extrajudicial (no judicial) en la que el adjudicatario cede la adjudicación a un tercero. Y, a este respecto, lo que se analiza es si cabe la extensión de este criterio y, por tanto, la transmisión primera que se produce entre el titular del bien y el adjudicatario inicial está igualmente no sujeta a imposición.
A este respecto, y en interpretación del citado artículo 20, que delimita el ámbito del hecho imponible en el ITP y AJD, y ante la prohibición de la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales, establecido en el artículo 14 de la Ley General Tributaria, considera el TEAC que lo allí dispuesto resulta aplicable únicamente a las subastas judiciales, siendo que, en el caso que nos ocupa y por tratarse de una subasta extrajudicial, ha de considerarse la existencia de dos transmisiones y procede la sujeción de la que tiene lugar a favor del adjudicatario inicial del remate.
Por tanto, y con base en cuanto precede, el TEAC confirma la sujeción a la modalidad de TPO de la adjudicación controvertida.
Finalmente, es de destacar que este criterio es aún no reiterado por lo que no constituye doctrina vinculante a los efectos del artículo 239 de la Ley General Tributaria.
Larrauri & Martí Abogados