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sep-2021

El TSJ de Valencia permite que un agente de seguros se deduzca totalmente los gastos de un vehículo sin que esté afecto exclusivamente a su actividad

En una interesante Sentencia, la 382/2021, de 30 de abril de 2021, el Tribunal Superior de Justicia de Valencia (TSJV) ha admitido que un agente de seguros se deduzca en su integridad los gastos de un vehículo sin que el mismo tenga que estar afecto exclusivamente a su actividad económica.
La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Valencia que fue objeto de recurso por el contribuyente defendía que, conforme el artículo 22.4 del Reglamento del IRPF, la actividad de agente de seguros no se encuentra entre las excepciones señaladas en dicho artículo, por lo que, para que el vehículo del actor tenga la consideración de elemento patrimonial afecto y sean deducibles los gastos de amortización y los derivados de la utilización de este, sería necesaria su utilización exclusiva.

Así, y en esta resolución, el TEAR consideraba que el contribuyente no había aportado indicio de utilización exclusiva del vehículo, al no aportar prueba alguna salvo su registro y el de las facturas de gastos relacionados con vehículos, por lo que no podía considerarse afecto en exclusiva a la actividad, lo cual impedía, por tanto, admitir la deducción de los gastos inherentes a su titularidad, como impuestos, seguros y otros.

A este respecto, el TSJV argumenta que, con respecto a la no admisión como deducibles de los gastos referentes al vehículo utilizado por el contribuyente en su condición de agente de seguros por parte del TEAR (por considerar éste que no ha quedado justificada la afectación en exclusiva a la actividad del automóvil) y en una cuestión semejante a la analizada que fue resuelta por la misma Sala y Sección mediante sentencia de fecha 21 de abril de 2021, ya indicó que la cuestión litigiosa no versaba sobre el reconocimiento de un beneficio fiscal. Si así hubiera sido, incumbiría a quien lo alegara la carga de acreditar las circunstancias constitutivas de su derecho; sin embargo, la discusión litigiosa trata de otros datos con relevancia fiscal que proporciona la persona interesada a fin de cuantificar su deuda tributaria. Los cuales no admiten ser descartados con una mera negativa de la Administración o mediando un criterio inconsistente, debiendo la carga de la prueba exigible al obligado tributario ponderarse con arreglo a pautas de proporcionalidad que eviten tanto el formalismo enervante como una probatio diabolica.

A este respecto, y contra la posición defendida por la administración que consideraba que no había quedado probado que el reclamante desarrollara una actividad de agente comercial, aunque el contribuyente estaba dado de alta en el epígrafe 712 "agentes de seguros" (aportó una certificación de la entidad aseguradora sobre que realizaba para ella tareas de "promoción, intermediación y asesoramiento para la formalización de contratos de seguro privados"), el TSJV admite como hecho probado que la actividad profesional del recurrente fue la de agente o representante comercial independiente, lo que implicaba la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios como exige para las actividades económicas el art. 27.1 de la Ley del IRPF y, como consecuencia de ello, concluye que resultan deducibles los gastos asociados al vehículo de turismo en el IRPF por aplicación de la excepción que contempla el art. 22.4.d) del Reglamento del IRPF, que permite un uso compartido del vehículo sin exigir la afectación exclusiva del mismo a la actividad económica, profesional o empresarial, del obligado tributario.

 

David Álvarez. Economista

Larrauri & Martí Abogados

Fiscal

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