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sep-2022

Es nula una providencia de apremio dictada si no se ha resuelto en plazo el recurso de reposición contra la liquidación de la que trae causa

En su resolución 00/06880/2019/00/00, de 18 de julio de 2022, el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) ha establecido criterio sobre si, dentro de un procedimiento de recaudación, es nula una providencia de apremio dictada una vez notificado el archivo de la solicitud de suspensión presentada en el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación de la que trae causa y habiendo transcurrido el plazo legal de resolución del recurso de reposición sin haber recaído resolución expresa. 

A este respecto, el TEAC indica que, de acuerdo con la impecable sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2020, recurso de casación n º 5751/2017, la Administración tributaria no puede iniciar el procedimiento de apremio de una deuda tributaria cuando haya transcurrido el plazo legalmente previsto para resolver el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación de la que trae causa sin haber recaído resolución expresa.

Para alcanzar esta conclusión, que se hace con el carácter de doctrina jurisprudencial, el Alto Tribunal hace, en esencia, las siguientes apreciaciones: 1º) que la desestimación presunta de un recurso de reposición, como acto surgido ex lege del silencio, no es propiamente un acto administrativo sino una ficción, de manera que, por su propia naturaleza, ni está motivado ni ha sido debidamente notificado, pudiendo ser desplazado posteriormente mediante resolución expresa; 2º) que aceptar la posibilidad de que se dicte providencia de apremio cuando pesa sobre la Administración la obligación, incumplida, de resolver expresamente, es dar carta de naturaleza a dos prácticas viciadas de la Administración constitucionalmente reprochables: a) la de considerar el silencio administrativo como una opción administrativa legítima; y b) la de que el recurso de reposición, aun en su modalidad potestativa, es una institución inútil que ninguna virtualidad ni eficacia favorable tiene para el ciudadano y que no sirve para replantearse la licitud del acto recurrido sino solo para retrasar aún más el acceso de los conflictos tributarios a la tutela judicial; en otras palabras, se dice, hay una especie de sobreentendido de que el recurso no tiene más salida posible que su desestimación; y 3º) que teniendo en cuenta, además, que la resolución del recurso, de ser estimatoria, daría al traste con el acto ejecutado, "el mismo esfuerzo o despliegue de medios que se necesita para que la Administración dicte la providencia de apremio podría dedicarse a la tarea no tan ímproba ni irrealizable de resolver en tiempo y forma, o aun intempestivamente, el recurso de reposición, evitando así la persistente y recusable práctica del silencio negativo como alternativa u opción ilegítima al deber de resolver", conclusión que se refuerza recordando que el deber jurídico de resolver es un estricto y riguroso deber legal que obliga a todos los poderes públicos por exigencia constitucional cuya inobservancia quebranta el principio de buena administración siendo principio jurídico igualmente aplicable el que establece que nadie se puede beneficiar de sus propias torpezas.
 
Por lo anterior, el TEAC establece como criterio que una providencia de apremio dictada una vez acordado y notificado el archivo de la solicitud de suspensión presentada en el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación de la que dicha providencia trae causa, al haber ofreciendo garantías distintas a las previstas en el artículo 224 de la LGT, es improcedente y, por tanto, nula si esta se ha dictado cuando ya había transcurrido el plazo legalmente previsto para resolver el citado recurso de reposición sin haber recaído resolución expresa en el mismo.

 

David Álvarez. Economista
Larrauri & Martí Abogados

Fiscal

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