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abr-2024
En un reciente e interesante Auto, el 2988/2024, de 13 de marzo de 2024, el Tribunal Supremo ha admitido el recurso de casación planteado por un contribuyente al cual, al considerar la Administración que no mantenía una relación laboral común con la empleadora (como sostenía éste), sino que la relación era mercantil, dada su condición de miembro del Consejo de Administración; y una relación especial de alta dirección, por lo que estima que no resulta de aplicación la exención del artículo 7.e) de la Ley del IRPF.
Contra el referido acuerdo se interpuso reclamación ante el TEAC, desestimada mediante resolución de 10 de julio de 2019, frente a la que dedujo recurso contencioso-administrativo -n º 819/2019- ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que, por sentencia de 28 de septiembre de 2022, lo desestimó, declarando la naturaleza no laboral de la relación, dada la existencia de un contrato de alta dirección y la pertenencia al Consejo de Administración, sin que la parte haya aportado prueba alguna del trabajo efectuado en la empresa con la finalidad de acreditar que no ejerció los poderes atribuidos por dicho contrato, sin que sea suficiente, a tal efecto -se afirma-, la mera negación del ejercicio de tales facultades, aunque sea por escrito. Consecuentemente, dado que, a juicio de la Inspección, respaldada en ello por la sentencia a quo, la naturaleza mercantil de la relación de los consejeros con la sociedad mercantil absorbe la relación de alta dirección, no cabe la exención prevista en el art. 7 e) de la LIRPF, sin que quepa tampoco entender que la Administración tributaria haya ido contra sus propios actos,
El Tribunal Supremo aprecia que existe interés casacional, siendo la cuestión con interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en:
1. Dilucidar si cabe aplicar la reducción por rendimientos irregulares prevista en el artículo 18.2 LIRPF, a las retribuciones percibidas por altos directivos que también son consejeros, con ocasión de su despido, cuando se cumplen el resto de los requisitos exigidos en el precepto.
2. Determinar si, a la luz de la doctrina sentada en la sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2014 (rec. casación para la unificación de doctrina n º 1197/2013;ES:TS:2014:3088), necesariamente se ha de entender, o no, que en los supuestos de extinción del contrato de alta dirección por desistimiento del empresario existe el derecho a una indemnización mínima obligatoria de 7 días de salario por año de trabajo, con el límite de seis mensualidades, y, por tanto, que esa cuantía de la indemnización está exenta de tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al amparo del artículo 7.e) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo.
Con respecto a la primera cuestión suscitada, el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia reside en la doctrina interpretativa fijada por la Sala Tercera, Sección Segunda, en la sentencia de 25 de julio de 2023 (recurso de casación n º 2334/2021), coincidente con la tesis actora: "1) Es posible aplicar la reducción prevista en el artículo 18.2 LIRPF a las retribuciones percibidas por altos directivos que también son administradores con ocasión de su despido o cese, cuando se cumplen el resto de los requisitos exigidos en el precepto.
2) Para determinar la aplicación de la reducción, anudada a la irregularidad en la percepción del rendimiento, el art. 18.2 LIRPF exige que se trate de rendimientos íntegros no excluidos del artículo 17.2 a); que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente.
3) Las retribuciones de los administradores, al incluirse en el art. 17.2.e) LIRPF, son aptos para el beneficio de la reducción del 40 por 100 -luego 30 por 100- cuando se cumplan las restantes condiciones legales exigidas, lo que aquí se ha observado. 4) La teoría del vínculo es indiferente, en este concreto asunto, al efecto de incluir o no las retribuciones a los administradores que nos ocupan en el ámbito objetivo de la reducción de los rendimientos íntegros prevista en el art. 18.2 LIRPF ".
2. En cuanto a la segunda cuestión que se suscita, presenta asimismo interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, puesto que también hay jurisprudencia al respecto, que coincide con la pretensión del recurrente [ sentencia de 4 de septiembre de 2020 (recurso de casación n º 3278/2019): " A la luz de la doctrina sentada en la sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2014 (casación para la unificación de doctrina 1197/2013; ES:TS:2014:3088), necesariamente se ha de entender que en los supuestos de extinción del contrato de alta dirección por desistimiento del empresario existe el derecho a una indemnización mínima obligatoria de 7 días de salario por año de trabajo, con el límite de seis mensualidades y, por tanto, que esa cuantía de la indemnización está exenta de tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al amparo del artículo 7.e) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo".
Se impone, por tanto, un pronunciamiento del Tribunal Supremo que las esclarezca, en beneficio de la seguridad jurídica y de la consecución de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho (artículos 9.3 y 14 CE).
David Álvarez. Economista
Larrauri & Martí Abogados
17-12-2024 / noticias