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ago-2024

¿Existen dos pagadores cuando el trabajador estaba integrado en una rama de actividad que se aportó por una sociedad a otra, pasando éste a ser trabajador de la empresa receptora?

En una interesante Consulta, la V1249-24, de 30 de mayo de 2024, la Dirección General de Tributos (DGT) ha respondido a la cuestión planteada por un trabajador empleado por una sociedad, la cual en 2023 realizó una aportación no dineraria de rama de actividad a otra empresa con distinto CIF, pero con los mismos administradores únicos y accionistas que la primera. A partir de dicha aportación y por el resto de 2023, ha pasado a estar contratado por esa segunda empresa y se pregunta sobre la existencia de más de un pagador a efectos de determinar la obligación de presentar su declaración de IRPF.

A este respecto, la DGT comienza indicando que, en el supuesto consultado, nos encontramos, en principio, con dos pagadores distintos, aunque, de lo relatado por el consultante en su escrito cabe entender que esa intervención de dos pagadores es consecuencia de una subrogación empresarial, lo que le lleva a analizar la sucesión de empresa.

Al regular la sucesión de empresa, el artículo 44.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores dispone que “el cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente”.

A su vez, el apartado 2 del mismo artículo 44 dispone que “a los efectos de lo previsto en este artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria”.

Por su parte, en el ámbito tributario, el artículo 42.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18) determina que "serán responsables solidarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:

a) (...).

c) Las que sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de explotaciones o actividades económicas, por las obligaciones tributarias contraídas del anterior titular y derivadas de su ejercicio. La responsabilidad también se extenderá a las obligaciones derivadas de la falta de ingreso de las retenciones e ingresos a cuenta practicadas o que se hubieran debido practicar (...)”.

Por lo anteriormente expuesto, esta doble incidencia que en los ámbitos laboral y tributario tiene la sucesión de empresa lleva a concluir a la DGT que, por lo que respecta al IRPF, la sociedad cesionaria mantiene la condición de mismo pagador, a efectos de la determinación del tipo de retención aplicable sobre los rendimientos del trabajo a percibir por los trabajadores procedentes de la empresa cedente. Ello comporta que para estos trabajadores no se produce (a efectos de la determinación del límite de la obligación de declarar por la obtención de rendimientos del trabajo del artículo 96 de la Ley del Impuesto) la existencia de más de un pagador por el hecho de pasar a formar parte de la plantilla del nuevo empresario: la sociedad cesionaria.

Por tanto, si en el supuesto objeto de consulta se ha producido una sucesión de empresa en los términos anteriormente indicados, nos encontraríamos ante un único pagador de rendimientos del trabajo.

 

David Álvarez. Economista
Larrauri & Martí Abogados

Fiscal

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