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abr-2025
En una reciente Consulta, la V0106-25, de 5 de febrero de 2025, la Dirección General de Tributos (DGT) ha respondido a la cuestión planteada por un contribuyente titular de bonos rusos. Dichos bonos, con motivo de las medidas restrictivas y sanciones adoptadas en respuesta a las acciones de Rusia en Ucrania, se encuentran bloqueados sin posibilidad de transmitirlos. Asimismo, se da la circunstancia de que tampoco ha recibido el importe correspondiente a los referidos bonos que han llegado a su fecha de vencimiento.
Por lo anterior, el contribuyente se pregunta si puede computar en su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas un rendimiento del capital mobiliario negativo como consecuencia de la situación de dichos bonos.
A este respecto la DGT le responde indicando, en primer lugar, que los bonos en cuestión siguen existiendo y siguen formando parte del patrimonio del consultante aun cuando no puedan ser objeto de transmisión, o tratándose de bonos que han alcanzado su fecha de vencimiento, no ha recibido el pago de los mismos, sin que se aporte información que permita determinar si dicho pago ha sido cancelado definitivamente, o bien se ha suspendido o aplazado o se encuentra consignado y temporalmente retenido en alguna entidad financiera participante en la cadena de tenencia de los valores en virtud de las citadas medidas.
En consecuencia, la imposibilidad para el consultante de transmitir los bonos rusos como consecuencia de las prohibiciones derivadas de las medidas adoptadas no constituye, a tenor de lo señalado en el artículo 25.2 de la LIRPF, ninguna situación que determine la obtención de un rendimiento del capital mobiliario negativo por el valor de adquisición de dichos bonos a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Igualmente, la DGT indica que el hecho de no haber percibido los importes correspondientes a los bonos que han llegado a su vencimiento podría implicar que o bien no se haya producido aún la amortización de tales bonos, en cuyo caso no estaríamos ante ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 25.2 b) determinantes de la obtención de un rendimiento del capital mobiliario, o bien que, aun habiéndose producido su amortización por parte del emisor, su importe haya sido objeto de retención por las entidades intermediarias en cumplimiento de las prohibiciones adoptadas normativamente, lo que determinaría que el consultante no pudiera exigir su pago y, por consiguiente, aún no se habría producido la exigibilidad a efectos de la imputación temporal del rendimiento establecida en el artículo 14.1 a) de la LIRPF, lo que, a su vez, impide computar un rendimiento del capital mobiliario negativo por el valor de adquisición de dichos bonos.
David Álvarez. Economista
Larrauri & Martí Abogados