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jul-2024

¿Cuál es el tratamiento fiscal en el IRPF de las indemnizaciones pagadas al comprador de unas participaciones a cargo del saldo de una cuenta scrow?

En una reciente consulta, la V0948-24, de 30 de abril de 2024, la Dirección General de Tributos (DGT) ha respondido a la cuestión planteada por un contribuyente que vendió en 2021 unas participaciones, recibiendo la totalidad del importe en el mismo ejercicio y declarando la totalidad de la ganancia patrimonial obtenida en dicho ejercicio.

No obstante lo anterior, se acordó destinar parte del precio pagado, a modo de depósito, en una cuenta bancaria ("Cuenta Escrow"), de titularidad de todas las partes involucradas, con la finalidad de atender potenciales reclamaciones que se hicieran a la entidad vendida fruto de los procedimientos abiertos por la Inspección de Hacienda.

En el acuerdo firmado se estableció que las compensaciones que por resolución judicial firme o laudo arbitral definitivo debieran pagarse al comprador, serían deducidas del depósito y liberadas a favor del comprador, quedando liberada la cuantía restante transcurridos cuatro años desde la fecha de cierre. A estos efectos, se estableció en el contrato de compraventa 

Por su parte, en el contrato de compraventa se estableció que los importes de las indemnizaciones a abonar por la parte vendedora tendrían la consideración de minoración del precio de venta. Asimismo, se estableció en dicho contrato que, si como consecuencia de reclamaciones de terceros se dictara contra el comprador o las sociedades a que se refiere la venta una resolución judicial o laudo arbitral firme, la parte vendedora estaría obligada a indemnizar los daños producidos,

En 2023, la sociedad de responsabilidad limitada vendida pagó determinados importes exigidos por la Administración Tributaria a consecuencia de una inspección, encontrándose en la actualidad paralizado el procedimiento inspector, al haberse iniciado un procedimiento judicial penal por delito fiscal, que el consultante estima que será favorable a la sociedad, estando en la actualidad los vendedores negociando con la entidad compradora para compensar el eventual daño con el dinero depositado en la "Cuenta Escrow", preguntándose cuál sería el tratamiento a efectos de IRPF de los pagos realizados por dicha reclamación.

A este respecto, la DGT comienza su análisis indicando que el consultante deberá imputar la ganancia patrimonial correspondiente al periodo impositivo 2021, en que tuvo lugar la alteración patrimonial, siendo irrelevante el hecho de que una parte del precio derivado de la venta de las participaciones se haya invertido en depósitos no disponibles por los vendedores hasta las fechas contractualmente establecidas, puesto que ello no supone que nos encontremos ante un caso de operación con precio aplazado, en la medida en que el precio se entiende satisfecho en el momento de la venta, teniendo en cuenta que también se ha satisfecho la parte del mismo correspondiente a los depósitos, al ser los vendedores los titulares de los mismos, configurándose la no disponibilidad como una simple garantía del cumplimiento de determinadas obligaciones contractuales, por lo que el consultante no podrá acogerse al método de imputación temporal descrito en el artículo 14.2.d) de la LIRPF.

Por su parte, y en lo que respecta a los pagos por indemnizaciones que puedan en el futuro realizarse a cargo del vendedor en los términos acordados y antes expuestos con el dinero depositado, en la consulta V0194-09 se indicó que “Por último, la posterior recuperación, en su caso, por parte de los compradores de parte del precio depositado se calificará como una pérdida patrimonial para los vendedores imputables al periodo en que se haga efectivo dicho reintegro.”

En ese sentido, como se manifestó en la consulta V1120-14 en relación con un supuesto similar, el cumplimiento de las condiciones en los términos indicados que dan lugar al nacimiento de la obligación de indemnizar a cargo del vendedor produce —a efectos del IRPF— alteraciones en el patrimonio de los consultantes que tienen su encaje en la definición de pérdidas patrimoniales que se recoge en el artículo 33 de la LIRPF.

Respecto a la imputación temporal de la pérdida patrimonial, según establece el artículo 14.1.c) de la Ley del Impuesto, las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputan “al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial”, por lo que será al período impositivo en que de acuerdo con los términos acordados los vendedores queden obligados a indemnizar al comprador.

Finalmente, la DGT indica que, en lo que se refiere a la clase de renta (general o del ahorro) que constituye esta pérdida patrimonial, su procedencia derivada de la transmisión de las participaciones sociales conduce a su consideración como renta del ahorro, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 35/2006.

 

David Álvarez. Economista
Larrauri & Martí Abogados

Fiscal

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