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nov-2024

¿Puede considerarse a efectos de IRPF un rendimiento irregular la indemnización percibida por una abogada por el cese de su relación mercantil con un despacho de abogados?

En una reciente Consulta, la V1832-24, de 1 de agosto de 2024, la Dirección General de Tributos (DGT) ha analizado la cuestión planteada por una contribuyente que, ha ejercido la actividad profesional de abogado durante 35 años prestando sus servicios para un solo despacho, y facturando solamente a dicho despacho todos los rendimientos correspondientes a su actividad en el IRPF por el régimen de estimación directa simplificada. 

Habiendo dicho despacho extinguido su contrato mercantil, ha firmado con el mismo un documento por el que le dan una indemnización de un año de salario como si se tratara de un despido objetivo. Dicha indemnización se la abonarán en dos plazos: la mitad en 2023 y el otro 50% en 2024, preguntándose si el cobro de dicha indemnización, al haberse generado durante todos los años de ejercicio y como compensación a la extinción de mi relación mercantil, puede considerarse como RENDIMIENTOS IRREGULARES conforme al art. 32.1 de la Ley del IRPF.

A este respecto la DGT indica que, en cuanto a la aplicación de la reducción desde la perspectiva de la posible existencia de un período de generación superior a dos años, debe señalarse que la indemnización no está vinculada a la duración del contrato de prestación de servicios profesionales, no se ha ido generando a lo largo de esa duración, sino que se vincula con el propio hecho de la resolución contractual, de la que surge la propia indemnización. En este punto, procede mencionar que, así como para los rendimientos del trabajo — y a efectos de la aplicación de su reducción del 30 por 100— existe un precepto (artículo 18.2 de la misma ley) que determina que “tratándose de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial, se considerará como período de generación el número de años de servicio del trabajador”, no existe (en el ámbito de la reducción del artículo 32.1 de la Ley del Impuesto) un precepto similar.

Por su parte, y por lo que respecta a la consideración de esta indemnización como alguno de los supuestos calificados como “obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo”, la DGT indica que el único supuesto que podría ampararla sería el contemplado en el párrafo b) del artículo 25 del Reglamento (indemnizaciones y ayudas por cese de actividades económicas), pero cabe afirmar que la indemnización no es consecuencia del cese de actividad, sino que viene motivada por la finalización de un contrato.

En consecuencia con lo anterior, la DGT concluye que a la indemnización objeto de consulta no le resulta aplicable la reducción del 30 por ciento establecida en el artículo 32.1 de la Ley del Impuesto.

 

David Álvarez. Economista
Larrauri & Martí Abogados

Fiscal

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