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dic-2024
En una reciente Consulta, la V2111-24, de 27 de septiembre de 2024, la Dirección General de Tributos (DGT) ha analizado la cuestión planteada por dos hermanos que, habiendo recibido una donación de su tía (se han realizado las transferencias y la escritura), se han percatado de que, por acumulación de donaciones, el importe a pagar resultante por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones es muy elevado.
Por lo anterior, pretenden revocar la última donación y que la tía realice la donación de ese dinero pasado un tiempo, siendo la cuestión si dicha revocación no estaría sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
A estos efectos, la DGT comienza su análisis indicando que, en primer lugar, cabe destacar que la cuestión planteada en el escrito de consulta no puede contestarse de modo autónomo en el ámbito tributario, sino que está vinculada al del Derecho civil, de tal modo que la contestación a efectos tributarios dependerá de la que corresponda al tratamiento que deba darse en el ámbito civil. Es decir, dado que el consultante plantea la posibilidad de rectificar el negocio jurídico de donación realizado entre su tía y él y su hermano, sin que se considere que se ha realizado un nuevo hecho imponible y, por tanto, sin que se devengue el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Pues bien, para que ello sea posible, la DGT advierte de que será necesario que civilmente sea posible la anulación total de la validez de dicha donación con retroacción de los efectos al momento en que se realizó (efectos “ex tunc”, en terminología jurídica).
La revocación y la reducción (que no es sino una revocación parcial) de una donación no constituye un nuevo negocio jurídico, sino la anulación de un negocio jurídico ya realizado y que se deshace, en estos casos, conforme a la Ley. Esta afirmación se desprende, simplemente, del significado del verbo revocar para definir o describir lo que el donante puede hacer en los supuestos regulados en ellos. Así el diccionario de la Real Academia Española define el verbo revocar como “dejar sin efecto una concesión, un mandato o una resolución”, se trata de un supuesto de cesación de los efectos, de la eficacia de un negocio jurídico, en este caso de una donación.
De lo anterior, la DGT indica que se deduce que la respuesta a la pregunta, en principio, ha de ser negativa. Es decir, la revocación de una donación no puede tener la consideración de un nuevo acto sujeto al Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones. Y ello, precisamente porque no es un acto nuevo, sino la revocación de un negocio jurídico ya realizado, cuya eficacia cesa por la revocación. Ahora bien, el acto que se pretende realizar solo será la revocación de un negocio jurídico ya realizado cuando conforme a las leyes civiles aplicables a dicho negocio jurídico sea posible su revocación.
Conforme a lo anterior, si, con independencia de la calificación que determinen las partes, no es posible realizar una revocación en los términos que establece la Ley, circunstancia que la DGT no puede determinar, el acto que se pretende realizar constituiría una resolución de la donación de mutuo acuerdo entre las partes, y, por tanto, una nueva transmisión del dinero sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por el concepto de donaciones, siendo sujeto pasivo la tía del consultante. Si con posterioridad la tía volviera a donarles el dinero, se volvería a producir una donación que volvería a tributar por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, siendo sujetos pasivos del impuesto el consultante y su hermano.
Por lo anterior, la DGT llega a las siguientes conclusiones:
Primera: La revocación de una donación no puede tener la consideración de un nuevo acto sujeto al Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones. Y ello, precisamente porque no es un acto nuevo, sino la revocación de un negocio jurídico ya realizado, cuya eficacia cesa por la revocación.
Segunda: El acto que se pretende realizar solo será la revocación de un negocio jurídico ya realizado cuando conforme a las leyes civiles aplicables a dicho negocio jurídico sea posible su revocación.
Tercera: Si no es posible realizar una revocación en los términos que establece la Ley, el acto que se pretende realizar constituiría una resolución de la donación de mutuo acuerdo entre las partes, y, por tanto, ante una nueva transmisión del dinero sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por el concepto de donaciones, siendo sujeto pasivo la tía del consultante.
Cuarta: Si con posterioridad la tía volviera a donarles el dinero, se volvería a producir una donación que volvería a tributar por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, siendo sujetos pasivos del impuesto el consultante y su hermano.
David Álvarez. Economista
Larrauri & Martí Abogados