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dic-2024
En una reciente Consulta, la V2236-24, de 15 de octubre de 2024, la Dirección General de Tributos (DGT) ha analizado la cuestión planteada por una sociedad que se dedica al arrendamiento de inmuebles, teniendo en la actualidad 9 viviendas, Todas ellas se encuentran en alquiler o en expectativa de ello. El importe neto de la cifra de negocios ronda los 70.000€.
La entidad ha suscrito un contrato de asesoría y gestión con una entidad española especializada que elabora la documentación contable y fiscal de la entidad consultante, se encarga de la gestión integral del arrendamiento (búsqueda de inquilinos, confección de contratos, cobro y pago de recibos, etc.) y lleva a cabo las medidas necesarias para el correcto mantenimiento de los inmuebles, como la gestión de los siniestros y la comunicación con arrendatarios y terceros. Para realizar estas labores, la administración de la entidad consultante ha conferido un poder amplio de administración al responsable de la entidad especializada, que cuenta con los medios materiales y humanos para llevar a cabo las tareas señaladas.
Por lo anterior, la entidad se cuestiona si a actividad de arrendamiento de inmuebles desarrollada con los medios descritos puede calificarse como actividad económica a efectos del Impuesto sobre Sociedades, dada la dimensión de la actividad a desarrollar por la consultante y el volumen e importancia de sus ingresos.
A este respecto, la DGT contesta que, en principio y en el caso concreto del arrendamiento de inmuebles, la LIS establece que la actividad arrendaticia tiene la condición de económica cuando para su ordenación se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y jornada completa.
No obstante, y como la propia DGT ha indicado en numerosas consultas, la realidad económica pone de manifiesto situaciones empresariales en las que, si bien una entidad posee un patrimonio inmobiliario relevante cuya gestión requeriría, al menos, una persona contratada al efecto, realizando, en consecuencia, una actividad económica en los términos establecidos en el artículo 5 de la LIS, sin embargo, se observa que el requisito de contratación se ve suplido, en ocasiones, por la subcontratación a terceras sociedades, especializadas en la gestión inmobiliaria.
No obstante, la DGT, en el presente caso, destaca que, de acuerdo con los hechos manifestados en el escrito de consulta, existen en el patrimonio de la consultante 9 inmuebles destinados a viviendas, rondando el importe neto de la cifra de negocios los 70.000 € anuales. Tomando en consideración los hechos descritos, concluye que no parece que el nivel de complejidad que requiere la gestión de los referidos inmuebles justifique la subcontratación de terceras sociedades especializadas en la gestión inmobiliaria, atendiendo, entre otras circunstancias, a su dimensión, a sus características o al volumen de los ingresos.
Por lo tanto, la DGT establece que en el supuesto concreto planteado no cabría apreciar la existencia de una actividad económica, en la medida en que la entidad consultante no dispone, para llevar a cabo la actividad arrendaticia, de una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, en los términos establecidos en el artículo 5.1 de la LIS.
David Álvarez. Economista
Larrauri & Martí Abogados
17-12-2024 / noticias