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ago-2024
En una reciente Resolución, la 00/02828/2023/00/00, de 17 de julio de 2024, el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) ha unificado criterio respecto a si una solicitud de una carta de pago por parte de un obligado tributario respecto de su deuda constituye o no acto con eficacia interruptiva de la prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias de acuerdo con el artículo 68.2 c) de la Ley General Tributaria.
A este respecto, el TEAC estima que no cabe considerar la mera solicitud de una carta de pago como un acto de reconocimiento de la deuda por el solicitante, indicando que el obligado tributario puede solicitar la carta de pago a los solos efectos de obtener información sobre las deudas liquidadas que, según la Administración tributaria, el solicitante tiene pendiente de pago en el momento de la solicitud. Y en este sentido, la solicitud de la carta de pago se realiza siguiendo los mismos cauces tanto por el obligado tributario que verdaderamente adeuda alguna cantidad, como por aquel que ha satisfecho debidamente todos sus débitos tributarios.
Así, si resulta posible la solicitud de una carta de pago cuando el obligado tributario no tiene ninguna deuda pendiente, eso significa que el acto en sí de solicitud de una carta de pago no supone reconocimiento de deuda alguna.
Por otra parte, el TEAC tampoco cabe acoger el argumento de que si un contribuyente no muestra su disconformidad con la carta de pago, estaría reconociendo la existencia de la deuda en ella contenida en el sentido del artículo 1973 del Código Civil, y ello porque dicha impugnación no es posible, como ha venido manteniendo este TEAC en resoluciones de 19 de junio de 2023 (RG 5050/2020) y de 20 de noviembre de 2023 (RG 7137/2021), al considerar la carta de pago como un acto administrativo de trámite frente al que no cabe interponer reclamación económico-administrativa.
David Álvarez. Economista
Larrauri & Martí Abogados