07

ago-2024

Los arrendamientos turísticos con prestación de servicios propios de la industria hotelera constituyen una actividad económica a efectos del IRPF, aunque no se tenga persona contratada

En una reciente Consulta, la V1130-24, de 23 de mayo de 2024, la Dirección General de Tributos (DGT) ha respondido a la cuestión planteada por una persona física dedicada al alquiler de viviendas de uso turístico en el sentido de aclarar si, para la calificación de los rendimientos obtenidos por dichos alquileres como rendimientos de actividades económicas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), es necesario contratar a una persona con contrato laboral y a jornada completa.

A este respecto, la DGT comienza su análisis indicando que el artículo 27 de la LIRPF establece, en su apartado 1, que se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular tienen esta consideración los rendimientos de las actividades de prestación de servicios.

Ese mismo artículo, en su apartado 2, dicho precepto delimita cuando el arrendamiento de inmuebles constituye una actividad económica:

“A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando para la ordenación de esta se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.”

La DGT razona que su finalidad es establecer unos requisitos mínimos para que la actividad de arrendamiento de inmuebles pueda entenderse como una actividad empresarial, requisitos que inciden en la necesidad de una infraestructura mínima, de una organización de medios empresariales, para que esta actividad tenga tal carácter.

Pero, y por otro lado, resalta que, si el alquiler de la vivienda de uso turístico no se limita a la mera puesta a disposición de parte de los inmuebles durante periodos de tiempo, sino que se complementa con la prestación de servicios propios de la industria hotelera tales como restaurante, limpieza, lavado de ropa y otros análogos, las rentas derivadas de los mismos tendrán la calificación de rendimientos de actividades económicas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 27.1 de la LIRPF.

En consecuencia, si el contribuyente presta este tipo de servicios estaríamos ante rendimientos derivados de actividades económicas, mientras que si no lo hace estaríamos ante rendimientos del capital inmobiliario, salvo que concurrieran las circunstancias previstas en el apartado 2 del artículo 27 de la LIRPF, en cuyo caso, también podríamos estar ante rendimientos derivados de actividades económicas.

 

David Álvarez. Economista
Larrauri & Martí Abogados

Fiscal

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