15

nov-2021

No se puede dictar una providencia de apremio cuando aún está pendiente de resolución una nueva solicitud de suspensión aunque la primera se denegase

En la reciente resolución 00/05247/2018/00/00, de 18 de octubre de 2021, el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) ha analizado si, dentro del procedimiento de recaudación, la Administración está habilitada para emitir una providencia de apremio cuando existe una nueva solicitud de suspensión instada en el plazo de periodo voluntario de pago concedido tras la denegación de la primera solicitud, , y si una vez concedida dicha suspensión, deben liquidarse intereses de demora suspensivos respecto a la primitiva solicitud que fue denegada.

En primer lugar y en relación con la suspensión de la ejecución de los actos impugnados en la vía económico-administrativa, el TEAC recuerda que, con respecto a las solicitudes de suspensión con dispensa total o parcial de garantías que se fundamenten, bien en perjuicios de difícil o imposible reparación, bien en error aritmético, material o de hecho ya ha señalado en numerosas resoluciones, el mantenimiento cautelar de la solicitud de suspensión en tanto no exista pronunciamiento sobre la misma.

El Tribunal Supremo, ha confirmado el mismo criterio anterior en su Sentencia de fecha 19 de julio de 2017 en el recurso de casación para unificación de doctrina n º 2731/2016, quedando patente la idea del Alto Tribunal en el sentido de proscribir las actuaciones ejecutivas de la Administración mientras exista pendencia en cuanto a una solicitud de suspensión, por entenderlas contrarias, fundamentalmente, al principio constitucional de tutela judicial efectiva.
En el presente caso, el contribuyente presentó una solicitud de suspensión con aportación de otras garantías que fue denegada, y tras la notificación de la denegación, instó una nueva solicitud de suspensión dentro del plazo de ingreso abierto con la notificación de la denegación.

La Agencia Tributaria, antes de resolver la nueva solicitud de suspensión, procedió a dictar providencia de apremio respecto de la deuda, y, posteriormente, le fue notificada la liquidación de intereses de demora, devengados desde la fecha de finalización del período de ingreso en voluntaria de la deuda hasta el día previo a la segunda solicitud de suspensión que resultó concedida.

En este punto, el TEAC, en su análisis, trae a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de octubre de 2020, en el recurso de casación número 1445/2019, donde se aborda un caso muy similar al del presente expediente, ya que el interesado presentó una solicitud de suspensión en periodo voluntario, y tras la denegación de ésta, y dentro del plazo para ingresar la deuda abierto con la denegación de la suspensión, presentó una nueva solicitud de suspensión que esta vez sí fue concedida, y donde también la Administración apremió la liquidación y liquidó intereses de demora suspensivos en relación a la primera solicitud de suspensión.

Así, el Alto Tribunal señalaba, en primer lugar, que, si se dicta la providencia de apremio cuando el ingreso de la deuda está aún suspendido por la nueva petición de suspensión solicitada, esta resulta improcedente. 

Por su parte, en segundo lugar y en lo que respecta a la liquidación de intereses suspensivos, igualmente el Tribunal concluye que no procede el devengo de los intereses de demora liquidados por la Administración Tributaria cuando, antes de vencer el plazo de pago voluntario concedido con la resolución denegatoria de la suspensión solicitada, se insta una nueva solicitud de suspensión de la misma deuda liquidada, tras haber sido denegada la primera. En consecuencia, no procede una liquidación autónoma de intereses de demora devengados por haberse denegado la suspensión cautelar solicitada dentro del periodo voluntario, aunque se conceda luego la suspensión como consecuencia de una nueva solicitud formulada antes del vencimiento del nuevo plazo de pago otorgado al efecto.

Por ello, en base a la jurisprudencia expuesta, el TEAC concluye que no resultó procedente que la Agencia Tributaria notificase la providencia de apremio impugnada, ni procediese a liquidar los intereses de demora suspensivos y establece como criterio que, mientras exista pendencia en cuanto a una solicitud de suspensión, no es procedente que la Agencia Tributaria notifique la providencia de apremio ni liquide los intereses de demora suspensivos de acuerdo con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo en su sentencia de 15 de octubre de 2020 en recurso de casación 1445/2019.

 

David Álvarez. Economista

Larrauri & Martí Abogados

Fiscal

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