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abr-2023
En dos recientes consultas, la V0355-23 y la V0339-23, ambas de 20 de febrero de 2023, la Dirección General de Tributos se ha pronunciado sobre las retenciones aplicables a los artistas y su personal auxiliar en función de las modificaciones introducidas por el Real-Decreto-ley 5/2022, de 22 de marzo, por el que se regula la relación laboral especial de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como de las personas que realizan actividades técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad.
En la primera consulta, se cuestiona un Ayuntamiento sobre las retenciones que debe ingresar con respecto a unos músicos a los que ha contratado para actividades culturales, ya sea su calificación como rendimientos de trabajo o actividades profesionales.
Al respecto, la DGT indica al comenzar su análisis que, si la contratación efectuada por el ayuntamiento se efectuase conforme al Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral especial de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como de las personas que realizan actividades técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad, la calificación de los rendimientos a satisfacer por la entidad local consultante a los músicos sería la de rendimientos del trabajo, salvo que aquellos rendimientos supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, en cuyo caso se calificarían como rendimientos de actividades profesionales. Calificación esta también procedente si la contratación se efectuase mediante contrato mercantil, al margen de la normativa laboral.
En función de la referida calificación, la retención se practicará de la siguiente forma:
- Rendimientos del trabajo: la determinación del importe de la retención se realizará conforme con el procedimiento general regulado en el artículo 82 del Reglamento del Impuesto, debiendo tenerse en cuenta que al tratarse de la relación laboral especial de artistas operaría, respecto a los rendimientos abonados hasta el 25 de enero de 2023 el tipo mínimo de retención del 15 por ciento que se establecía en el apartado 2 del artículo 86, ya que, desde el 26 de enero de 2023 ese tipo mínimo del 15 por 100 se transforma en el 2 por 100, en virtud de la nueva redacción dada al precepto por el Real Decreto 31/2023, de 24 de enero.
- Rendimientos de actividades profesionales: la determinación del importe de la retención se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 95.1 del Reglamento del Impuesto, debiendo tenerse en cuenta las dos redacciones sucesivas de este precepto que han resultado operativas desde la fecha de formulación de la consulta (12/01/2023):
1) Rendimientos de actividades profesionales satisfechos hasta el 25 de enero de 2023:
“Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad profesional, se aplicará el tipo de retención del 15 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de contribuyentes que inicien el ejercicio de actividades profesionales, el tipo de retención será del 7 por ciento en el período impositivo de inicio de actividades y en los dos siguientes, siempre y cuando no hubieran ejercido actividad profesional alguna en el año anterior a la fecha de inicio de las actividades.
Para la aplicación del tipo de retención previsto en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada.
(…)
Estos porcentajes se dividirán por dos cuando los rendimientos tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto”.
2) Rendimientos de actividades profesionales satisfechos desde el 26 de enero de 2023:
“Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad profesional, se aplicará el tipo de retención del 15 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de contribuyentes que inicien el ejercicio de actividades profesionales, el tipo de retención será del 7 por ciento en el período impositivo de inicio de actividades y en los dos siguientes, siempre y cuando no hubieran ejercido actividad profesional alguna en el año anterior a la fecha de inicio de las actividades.
Para la aplicación del tipo de retención previsto en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada.
El tipo de retención será del 7 por ciento en el caso de rendimientos satisfechos a:
(…)
d) Contribuyentes que desarrollen actividades incluidas en los grupos 851, 852, 853, 861, 862, 864 y 869 de la sección segunda y en las agrupaciones 01, 02, 03 y 05 de la sección tercera, de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, o cuando la contraprestación de dicha actividad profesional derive de una prestación de servicios que por su naturaleza, si se realizase por cuenta ajena, quedaría incluida en el ámbito de aplicación de la relación laboral especial de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como de las personas que realizan actividades técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad, siempre que, en cualquiera de los supuestos previstos en esta letra, el volumen de rendimientos íntegros del conjunto de tales actividades correspondiente al ejercicio inmediato anterior sea inferior a 15.000 euros y represente más del 75 por ciento de la suma de los rendimientos íntegros de actividades económicas y del trabajo obtenidos por el contribuyente en dicho ejercicio. Para la aplicación de este tipo de retención, los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dichas circunstancias, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada.”
En la segunda consulta la cuestión es acerca de cuál es el tipo de retención por IRPF a aplicar sobre los rendimientos que se satisfaga al personal técnico y auxiliar que contrata en espectáculos públicos en régimen laboral (en el régimen de artista), la DGT parte en su análisis de la premisa de que el personal técnico y auxiliar, que se contrata en régimen laboral, no realiza la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, por lo que la calificación de los rendimientos que esta les pueda satisfacer por su labor no puede ser otra que la de rendimientos del trabajo.
Esta calificación como rendimientos del trabajo nos conduce al artículo 80.1. 1º del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:
“1. La retención a practicar sobre los rendimientos del trabajo será el resultado de aplicar a la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen, el tipo de retención que corresponda de los siguientes:
1.º Con carácter general, el tipo de retención que resulte según el artículo 86 de este Reglamento.”
Por tanto, y teniendo en cuenta respecto a dicho personal técnico y auxiliar objeto de consulta —al tratarse de una relación laboral especial— lo establecido en el apartado 2 del artículo 86, a saber:
“El tipo de retención resultante de lo dispuesto en el apartado anterior no podrá ser inferior al 2 por ciento cuando se trate de contratos o relaciones de duración inferior al año, ni inferior al 15 por ciento cuando los rendimientos del trabajo se deriven de relaciones laborales especiales de carácter dependiente.”
Teniendo en cuenta lo anterior, respecto al personal técnico y auxiliar objeto de consulta contratado laboralmente, la retención aplicable sobre los rendimientos que se les satisfagan se determinará conforme con lo expuesto en el artículo 80.1. 1º del RIRPF —pues se trata de rendimientos del trabajo—, pero siendo operativo el tipo mínimo de las relaciones laborales especiales (15% hasta el 25 de enero de 2023). Después de dicha fecha, este tipo mínimo se transforma en el 2% en virtud de la nueva redacción dada al precepto (apartado 2 del artículo 86 del RIRPF) por el Real Decreto 31/2023.
David Álvarez. Economista
Larrauri & Martí Abogados