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dic-2024
En una reciente Resolución, la 0318/2023, de 15 de noviembre de 2024, el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) ha unificado criterio respecto a si, dentro de un procedimiento de recaudación y una vez recibida una diligencia de embargo, es obligatorio o no el aportar la información requerida en ella en relación con el derecho embargado.
EL TEAC, en su análisis, indica que, ya en la resolución dictada en unificación de criterio RG 6985/2016 de fecha 28/06/2018, en la que si bien la cuestión controvertida era otra -si el obligado a cumplir una diligencia de embargo de créditos puede decidir sobre las consecuencias que para el cumplimiento de esta obligación pueda tener cualquier modificación que se produzca respecto del deudor principal o de la relación que mantenga con él, de manera que la única actuación que cabría hacer y a la que está obligado es la de comunicar esta modificación a la AEAT; y si la actuación unilateral del obligado a cumplir una diligencia de embargo alterando cualquiera de los elementos de ese cumplimiento, mediando culpa o negligencia, constituye el supuesto de hecho de la declaración de responsabilidad solidaria del artículo 42.2.b) de la LGT, con independencia de cualquier otra consideración, incluida la del cambio en la titularidad del crédito que el deudor principal tenga respecto de él -, ya se puso de manifiesto que el receptor de una diligencia de embargo tiene un doble deber: a saber, un deber de información sobre los créditos pendientes con el deudor principal y, en segundo lugar, el deber de retener al deudor las cantidades a él adeudadas, ingresando dichas cuantías en el Tesoro Público.
A continuación, señala que en este mismo sentido existen numerosos pronunciamientos judiciales que han aceptado esta facultad administrativa, valiendo a modo de ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24/10/2017, recurso de casación 2601/2016 y la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 18/12/2020 N º de Recurso: 775/2019.
Sumando a lo anterior, declara que existen también otros pronunciamientos de Tribunales Superiores de Justicia que han confirmado la adecuación a derecho de que la diligencia de embargo imponga a su receptor la obligación de cumplimentar el anexo relativo al estado de los bienes y derechos titularidad del deudor. Sirva de ejemplo la sentencia del TSJ de Barcelona de 12/07/2024 (recurso 1996/2022), TSJ de Madrid de 12/07/2024 (recurso 963/2022), TSJ de Albacete de 11/07/2024 (recurso 393/2021) o TSJ de Valencia de 18/04/2023 (recurso 892/2022).
Por todo ello, el TEAC concluye que las diligencias de embargo pueden imponer a su destinatario un deber de información sobre los créditos que tiene pendientes con el deudor principal sin que sea, por tanto, exigible a la Administración que primero formule un requerimiento de información en aras de conocer la cuantía exacta del crédito para, en su caso, posteriormente ordenar su embargo en diligencia.
En consecuencia, se unifica criterio en el sentido de indicar que: “La diligencia de embargo de créditos incluye la obligación de efectuar el embargo del derecho de crédito hasta el importe total de la deuda tributaria que se incluya en la misma, así como la de aportar la información que en relación con ese derecho embargable se le requiera y, en su caso, el ingreso del importe embargado en el Tesoro Público. Por lo tanto, con carácter previo a la emisión de la diligencia de embargo, la Administración tributaria no está obligada a requerir del que eventualmente esté obligado a cumplirla ninguna información que pueda obtener de la cumplimentación de la propia diligencia de embargo.”
David Álvarez. Economista
Larrauri & Martí Abogados
17-12-2024 / noticias