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oct-2022

El Supremo establecerá cuando surge la obligación de retener e ingresar por los intereses derivados de contratos de “Cash Pooling”, si mensual o anualmente

En un reciente Auto del Tribunal Supremo, el 13066/2022, de 29 de septiembre de 2022, se ha aceptado un recurso de casación, siendo la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia aclarar cuándo surge la obligación de retener y pagar a cuenta en el impuesto de sobre sociedades por los intereses derivados de contratos de cuenta corriente o " cash pooling", si mensual o anualmente.

En el caso analizado por el Supremo, una empresa suscribió un contrato de cuenta corriente remunerada con 13 entidades integrantes del Grupo. El objeto de dicho contrato era la optimación de los flujos de tesorería del grupo a través de la gestión centralizada de las necesidades o excedentes de tesorería de tales entidades.

En el marco del citado contrato, se distinguían dos flujos financieros diferenciados, pactándose un tipo de interés distinto para cada uno de ellos:

(i) Necesidades: en el que una empresa del Grupo se comprometía a abonar a otra empresa del Grupo las cantidades que esta demandase.

(ii) Excedentes: en el que dicha empresa transfería sus saldos acumulados a la cuenta de otra empresa del Grupo.

De acuerdo con lo estipulado en el mencionado contrato, el interés se calculaba mensualmente, pero dicho interés (devengado y no pagado) se acumula al capital pendiente. El pago de los intereses devengados en cada ejercicio resultaba exigible el 31 de diciembre de cada año y pagadero durante los 5 primeros días del mes de enero.

La empresa del Grupo encargada de ello realizaba diariamente un "barrido" de la cuenta de la cuenta de otra empresa del Grupo y los saldos diarios se sumaban o restaban según su sentido (deudor o acreedor) al saldo global. Y, en función del saldo global del día, se calculan los intereses, acumulándose a fin de mes el saldo inicial del siguiente período. La suma de los intereses devengados era objeto de retención e ingreso por parte de la primera empresa del Grupo mediante presentación de la autoliquidación del Modelo 123 correspondiente al mes de diciembre de cada año y no de forma mensual.

En comprobación administrativa, se procedió a regularizar la situación del contribuyente al entender la Administración tributaria que se había producido un diferimiento de la tributación, derivado del criterio seguido por la comprobada en cuanto a la práctica e ingreso de las retenciones que traían causa del contrato referido.

Frente a tales liquidaciones se plantearon las correspondientes reclamaciones económico-administrativas, que fueron desestimadas por resolución de 30 de julio de 2019 del Tribunal Económico-Administrativo Regional["TEAR"] de las Islas Baleares. El TEAR consideró que las liquidaciones habían sido practicadas correctamente en atención al momento del nacimiento de las obligaciones de retener y de ingresar a cuenta, con arreglo al artículo 63.1 RIS/2004 (hoy 68 RIS/2015), siendo así que la retención debía practicarse cuando los intereses se reconocen en cuenta, aun cuando el perceptor no reclame su cobro o aunque los rendimientos se acumulen al principal. Por lo que concluye que las retenciones debieron practicarse de modo mensual y no anualmente.

Contra dicho acuerdo la reclamante interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, que fue registrado con el n º 419/2021, siendo estimado por sentencia de 11 de enero de 2022 y que constituye el objeto del recurso de casación que ahora nos ocupa.

La sala a quo parte de señalar que el contrato de "cash pooling" aquí examinado no aparece regulado en el ordenamiento jurídico español, sino que corresponde a un tipo negocio fruto de las necesidades prácticas puestas de manifiesto en los grandes grupos de empresa a fin de procurar una mejor gestión de sus efectivos financieros, sin que exista consulta vinculante alguna emitida por la Dirección General de Tributos que se refiera a un supuesto análogo al ahora contemplado. Y considera que las premisas empleadas para alcanzar el resultado de las dos liquidaciones son incorrectas, al no subsumir debidamente la mecánica pactada en el citado artículo 63.1 RIS/2004 (hoy 68 RIS/2015), fundamentando su decisión en que:

"En el contrato de cuenta corriente remunerada, las partes señalaron como fecha de pago de los intereses el 31 de diciembre de 2013 o los 5 primeros días de enero a partir del 2014. Se trata de una exigibilidad anual, a pesar de que el cálculo de estos réditos se efectúe mensualmente. Esta operación automática de compensaciones/cargos en la cuenta corriente centralizada, realizada a diario y calculada mensualmente, no implica que estos saldos de intereses puedan ser exigidos. Esta exigibilidad es la señalada en el precepto citado a los efectos de determinar el momento de nacimiento de la obligación de retener/ingresar a cuenta, y en el asunto que nos ocupa, se producía el 31 de diciembre de 2013 y en los 5 primeros días del 2014, no mensualmente como sostiene la Administración Tributaria”

Por tanto, y aunque esta parte comparte el criterio del TSJ de Baleares, veremos qué decide el Supremo al respecto, decisión que, sin duda, en caso de determinar que debe practicarse retención e ingresar la misma con carácter mensual sobre los intereses calculados, podría afectar tanto a la operativa actual de grandes grupos empresariales en la gestión de sus flujos de tesorería.

 

David Álvarez. Economista
Larrauri & Martí Abogados

Fiscal

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