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jul-2024

¿La omisión en la factura de que el proveedor está acogido a un régimen especial constituye un incumplimiento formal que impide su deducción?

En un reciente Auto, el 6253/2024, de 29 de mayo de 2024, el Tribunal Supremo ha admitido a trámite el recurso de casación presentado por una entidad a la que le fue negado el derecho a la deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido, correspondiente a las compensaciones a tanto alzado satisfechas, en aplicación del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.

La sentencia, tras señalar que la recurrente ha incurrido en los defectos formales que le imputa la Administración tributaria, a lo que se añade la manifiesta ausencia de la llevanza separada del Libro de Registro especial, examina la incidencia que conllevan tales incorrecciones formales, concluyendo en la imposibilidad de desarrollar las comprobaciones necesarias, al carecerse de datos fundamentales, y que con los errores advertidos no resulta posible un control adecuado; siendo así que, sólo cuando la Administración tributaria tiene la información necesaria es cuando los defectos formales no pueden impedir la devolución, lo que no es el caso. 

La Sala a quo razona que, con la comisión de los defectos formales advertidos, se ha impedido a la Administración tributaria el ejercicio de sus obligaciones de comprobación y control, por lo que no puede admitirse que se hayan dado por cumplidos los requisitos materiales necesarios para aceptar la procedencia de la devolución solicitada. Y concluye que, al no tratarse de defectos insubsanables, ante las circunstancias concurrentes, no es posible analizar los requisitos materiales hasta que el control que corresponde sea posible, esto es, hasta que aquellas irregularidades se subsanen, lo que hace que deba destacarse la vulneración del principio de neutralidad del IVA.

Disconforme con esta sentencia, la parte recurrente alega que se debe tener presente que en la sentencia de 11 de mayo de 2016 contiene la doctrina jurisprudencial que deja constancia de la prevalencia del cumplimiento de los requisitos materiales sobre el de los requisitos formales en aplicación del principio de neutralidad, razonando que todas las obligaciones formales en el marco del IVA están pensadas para facilitar la correcta aplicación de tal tributo, de cuyo mecanismo forma parte indisociable el derecho a la deducción, de forma que una aplicación desproporcionada de esas exigencias adjetivas podría hacer quebrar el objetivo básico al que sirve el reconocimiento a aquel derecho, que no es otro que el de garantizar la plena neutralidad del IVA, clave de bóveda que sujeta la configuración de este tributo, según ha reiterado el TJUE. 

Del mismo modo, en la sentencia de 30 de junio de 2017 se señala que, en sintonía con el TJUE, el principio de neutralidad fiscal exige que se conceda la deducción de la cuota soportada del IVA si se cumplen los requisitos materiales, aun cuando los sujetos pasivos hayan omitido determinados requisitos formales. 

El Supremo, en base a lo expuesto, entiende que, al ser una cuestión que ya no es nueva, se hace aconsejable un pronunciamiento por su parte que la esclarezca para, en su caso, reafirmar, reforzar o completar su jurisprudencia, ya que, además, en el presente caso, podría considerarse que la sentencia objeto de recurso ha interpretado y aplicado el Derecho de la Unión Europea en contradicción aparente con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia e, incluso, que puede resultar exigible la intervención de éste a título prejudicial, con lo que estaría presente el supuesto contemplado en el artículo 88.2.f) LJCA a que hace alusión la parte recurrente en su escrito de preparación. A tal efecto, destaca que en las sentencias de 28 de julio de 2011 [Asunto C-274/10, Comisión-Hungría (EU:C:2011:530 )], 11 de noviembre de 2021 [Asunto C-281/20, Ferimet ( EU:C:2021:910)] y 24 de noviembre de 2022 [Asunto C- 596/21, Finanzamt M ( EU:C:2022:921)], el TJUE declara que el derecho de los sujetos pasivos a deducir del IVA por ellos devengado el soportado por los bienes adquiridos y los servicios recibidos constituye un principio fundamental del sistema común del IVA y, en principio, no puede limitarse, siempre que los sujetos pasivos que deseen ejercitarlo cumplan las exigencias tanto materiales como formales a los que está supeditado.

Por lo anterior, el Supremo admite el recurso de casación, indicando que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

“Determinar, atendiendo a la garantía del principio de neutralidad en el IVA y al criterio de predominio del fondo sobre la forma, si la omisión en la factura o recibo del dato relativo a que el proveedor está acogido a algún régimen especial de IVA constituye un incumplimiento formal que justifica la denegación de la deducción, en aquellos casos en los que la aplicación de dicho régimen especial resulta del resto de las menciones contenidas en la propia factura y del libro registro de facturas, cuando la Administración tributaria puede contrastar tal extremo mediante los datos obrantes en su propia base de datos, al estar perfectamente identificado el proveedor en dicha factura.”
 

David Álvarez. Economista
Larrauri & Martí Abogados

Fiscal

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