13
feb-2024
La doctrina de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (en adelante DGSJFP) sobre las homologaciones judiciales de acuerdos privados es clara a la hora de exigir la elevación a escritura pública para que los acuerdos transaccionales puedan inscribirse en el Registro de la Propiedad.
Y esto es porque las homologaciones o “aprobaciones judiciales” de las transacciones que ponen fin a un patrimonio en común no son sentencias, careciendo de su contenido y efectos.
La homologación o aprobación judicial de un acuerdo alcanzado entre partes implica una revisión del organismo jurisdiccional respecto del poder de disposición de las partes en relación con el objeto del pleito, pero no implica un verdadero análisis y comprobación del fondo del acuerdo que supone la transacción.
La mera homologación judicial de un acuerdo privado relativo a un proceso que, iniciado por demanda, acaba en acuerdo transaccional, no puede tener acceso al Registro tal y como ha consolidado la DGSJFP en su doctrina más reciente y reiterada, debiendo ser el mismo objeto de elevación a escritura pública notarial si se pretende inscribir en el Registro de la Propiedad. La homologación en estos casos se limita a acreditar la existencia de un acuerdo entre las partes, pero, como decimos, no implica un verdadero análisis y comprobación del fondo del acuerdo, por lo que para que pueda inscribirse necesita ser elevado a escritura pública.
Pero ¿entonces la homologación de un convenio regulador en el que se proceda a la liquidación del régimen económico matrimonial dentro de un procedimiento de divorcio también se entiende que es un documento privado cuya naturaleza no queda alterada por la homologación judicial?
Respondemos a esta cuestión analizando la reciente resolución de la DGSJFP de 14 de junio de 2023 en la que la registradora del Registro de la Propiedad Nº 53 de Madrid calificaba negativamente la inscripción de un testimonio de un auto judicial por el que se homologaba un convenio de transacción judicial sobre la liquidación de una sociedad de gananciales fundada en una sentencia previa de divorcio. La registradora basó su calificación en que era preciso elevar el acuerdo alcanzado a escritura pública para su inscripción, ya que la transacción constaba en un documento privado cuya naturaleza no quedaba alterada por la homologación judicial.
Esta decisión fue recurrida en base a la consideración de que la sentencia previa de divorcio si era título formal apto para la inscripción de la liquidación de la sociedad de gananciales acordada en el acuerdo homologado judicialmente.
Dice la resolución que estamos analizando que “el convenio matrimonial puede ser título inscribible en aquellos negocios que puedan tener carácter familiar, como pudiera ser la liquidación del patrimonio ganancial, así como- en los supuestos del régimen de separación de bienes- la adjudicación de la vivienda habitual y otros bienes accesorios a ella, destinados a la convivencia y uso ordinario de la familia y, en general, para la liquidación del conjunto de relaciones patrimoniales que puedan existir entre los cónyuges derivadas de la vida en común".
Pero también es doctrina de esta Dirección General que cuando no se trate de un convenio regulador aprobado en un proceso de separación, nulidad o divorcio, sino ante un procedimiento para la liquidación del régimen económico-matrimonial el acuerdo transaccional homologado por el juez no es inscribible si no consta en escritura pública.
Parece claro que es título inscribible en el Registro la homologación judicial del convenio regulador alcanzado en el seno de un procedimiento de separación, nulidad o divorcio que incluye la liquidación del régimen económico matrimonial.
Esta resolución resulta de interés dado que introduce un nuevo supuesto en el cual la DGSJFP también admite la viabilidad, como título inscribible, de un acuerdo transaccional homologado por un juez, alcanzado en un momento posterior, cuando de la documentación presentada resulte la conexión de dicho acuerdo con una situación previa de crisis matrimonial.
La DGSJFP viene a admitir como título inscribible un acuerdo transaccional homologado por el juez, siempre que su objeto sea el propio convenio regulador y resulte de la documentación presentada la conexión de dicho acuerdo con una situación de crisis matrimonial, de modo que del título presentado a inscripción resulte que la liquidación del régimen económico matrimonial proviene de un proceso de nulidad, separación o divorcio.
En el caso concreto que estamos analizando, el título presentado a calificación se entendió que provenía de un proceso de divorcio dentro del cual las partes alcanzaron un acuerdo (el convenio regulador) y por ello la DGSJFP concluyó que el documento objeto de calificación era susceptible de inscripción registral.
Tal y como recoge la doctrina de la DGRN en sus resoluciones, la inscripción del convenio regulador en el Registro de la Propiedad tiene un carácter privilegiado. Nos referimos al convenio regulador de separación o divorcio que se suscribe por los cónyuges y que es aprobado por un Juez. Si bien el convenio no deja de ser un acuerdo privado, la preceptiva aprobación judicial del mismo y el reconocimiento que se confiere en los artículos 90 y siguientes del Código Civil establecen un marco válido para producir asientos registrales definitivos, siempre que las cláusulas del mismo no excedan de su contenido típico y normal como puede ser la liquidación del régimen económico matrimonial y, en general, la liquidación del haber común del matrimonio (materia típica y propia del convenio regulador) al igual que aquellos actos relativos a la vivienda familiar.
No obstante, no todas las homologaciones de los acuerdos alcanzados en los procedimientos de liquidación del régimen económico matrimonial son títulos inscribibles. A diferencia del convenio regulador alcanzado en un procedimiento de separación o divorcio, entiende la DGRN que, en los supuestos de acuerdos extrajudiciales homologados alcanzados en un procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales, conforme a lo dispuesto en los artículos 806, 810 y 788 de la LEC, resulta necesaria la protocolización notarial para su inscripción registral.
Por lo tanto, solamente resultan títulos inscribibles aquellas homologaciones de convenios reguladores que contengan la liquidación del régimen matrimonial que hayan sido aprobados dentro de un procedimiento de separación, nulidad o divorcio o, según se deduce de la resolución que estamos analizando, aquellas homologaciones judiciales en las cuales se encuentra acreditada o se hace referencia a la causa de la modificación del régimen matrimonial y esta causa sea una separación o divorcio, es decir, que en el título presentado a inscripción se pueda ver la conexión del acuerdo alcanzado por las partes en la liquidación del patrimonio común con un procedimiento de crisis matrimonial.
Para el resto de los acuerdos alcanzados en otros procedimientos, por ejemplo acuerdos alcanzados en procedimientos de liquidación del régimen económico matrimonial (que no se producen en el seno de un procedimiento de separación, nulidad o divorcio), el acuerdo transaccional alcanzado por las partes y homologado por el juez, no es inscribible si no consta en escritura pública, estableciéndose en estos casos, por remisión legal (artículo 810.4 en relación con el artículo 788 LEC), la misma regla que se aplica a los procesos judiciales de división de herencia que culminan con un acuerdo y que precisan de escritura pública para su inscripción registral.
Resumiendo, cabe distinguir dos escenarios distintos:
- Si la liquidación del régimen económico matrimonial se realiza en el seno de un procedimiento de crisis matrimonial, es decir, dentro de un procedimiento de separación, nulidad o divorcio, el convenio regulador homologado judicialmente será título inscribible en el Registro de la Propiedad siempre que contenga actos o negocios encaminados a liquidar el conjunto de bienes patrimoniales existentes entre los cónyuges derivados de la vida en común.
También será inscribible el acuerdo transaccional homologado por el juez siempre que su objeto sea el propio de un convenio regulador (artículo 90 CC) y que de la documentación presentada a inscripción se deduzca la conexión de dicho acuerdo con una situación de crisis matrimonial, es decir, que del contenido del título presentado a inscripción resulte que la liquidación del régimen económico matrimonial proviene de un proceso de nulidad, separación o divorcio.
En el caso analizado el título presentado a calificación contenía datos suficientes que permitían deducir que el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales provenía de un proceso de divorcio y por ello el documento fue susceptible de inscripción registral.
- Cuando la liquidación no se produce en el seno de un procedimiento de nulidad, separación o divorcio o no es consecuencia de una crisis matrimonial, el acuerdo alcanzado por las partes y homologado judicialmente precisará de escritura pública para su inscripción registral.
Sandra Avilés. Departamento de Real Estate
Larrauri & Martí Abogados
17-12-2024 / noticias