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jul-2024

Si se renuncia a la herencia por el heredero directo ¿se debe tributar en sucesiones por el parentesco de la persona que renuncia o por el propio?

En un reciente Auto, el 7157/2024, de 12 de junio de 2024, el Tribunal Supremo ha admitido el recurso de casación presentado por una contribuyente que, a la hora de autoliquidar el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y aunque él se convirtió en legatario por renuncia del heredero directo, aplicó, a efectos de reducciones y bonificaciones, las previstas en función de su parentesco con el causante y no las del renunciante.

La Administración discrepó indicando que era de aplicación el artículo 28.1 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (LISD)  a efectos de determinar el parentesco a efectos fiscales, con preferencia al 26.f) de la citada Ley, en los supuestos en los que opera la sustitución vulgar testamentariamente prevista como consecuencia de la renuncia pura y simple del sucesor instituido.

Por tanto, el recurso plantea una cuestión jurídica sobre qué parentesco debe considerarse a los efectos de la reducción de la base imponible del artículo 20.2 de la LISD cuando opera la sustitución vulgar (art. 774 CC) tras la renuncia pura, simple y gratuita del sucesor designado; si, en todo caso, el parentesco del sustituto conforme los artículos 26.f) LISD y 53.1 RISD -tesis de la recurrente- o el del renunciante, cuando le corresponda un coeficiente superior al que le correspondería al sustituto, con base en los artículos 28.1 LISD y 58.1 RISD. 

En el presente caso, uno de los hijos de la causante (padre de la recurrente) aceptó pura y simplemente la herencia, pero renunció, también pura y simplemente, a los legados a su favor, operando como consecuencia de ello la sustitución en favor de sus hijos menores de edad, uno de los cuales es la recurrente en casación. La recurrente presentó autoliquidación del impuesto en la que aplicó la reducción de la base imponible correspondiente al grupo I de parentesco, esto es, la correspondiente a adquisiciones por descendientes menores de veintiún años (art. 20.2.a) LISD). Entendió, a estos efectos, que el parentesco a considerar era el suyo propio en relación con la causante, a la vista de los artículos 26.f) LISD y 53.1 RISD que disponen, respectivamente, lo siguiente

"f) En la sustitución vulgar se entenderá que el sustituto hereda al causante y en las sustituciones pupilar y ejemplar que hereda al sustituido". "1. En la sustitución vulgar se entenderá que el sustituto hereda al causante y, en consecuencia, se le exigirá el Impuesto cuando el heredero instituido falleciera antes o no pudiera o quisiera aceptar la herencia, teniendo en cuenta su patrimonio preexistente y atendiendo a su parentesco con el causante". 

Contrariamente a esta postura, la Administración autonómica y la sentencia hoy recurrida entendieron que, a pesar de lo dispuesto en estos preceptos, resulta de aplicación preferente lo ordenado en el artículo 28.1 LISD y 58.1 RISD que tienen, ambos, el siguiente tenor: "1. En la repudiación o renuncia pura, simple y gratuita de la herencia o legado, los beneficiarios de la misma tributarán por la adquisición de la parte repudiada o renunciada, aplicando siempre el coeficiente que corresponda a la cuantía de su patrimonio preexistente. En cuanto al parentesco con el causante, se tendrá en cuenta el del renunciante o el del que repudia cuando tenga señalado uno superior al que correspondería al beneficiario". 

Así, con base en tales preceptos, la Administración aplicó la reducción correspondiente al padre renunciante, esto es, la del grupo II de parentesco -adquisiciones por descendientes de veintiuno o más años.

El Supremo, apreciando interés casacional por haber una aparente antinomia, entre, por un lado, los artículos 26.f) LISD y 53.1 RISD; y, por otro, los artículos 28.1 LISD y 58.1 RISD, y al no existir jurisprudencia del Supremo que haya analizado la controversia jurídica aquí suscitada, admite el recurso de casación, siendo la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia: 

“Determinar, a los efectos de aplicar la reducción del artículo 20.2.a) LISD, si, en los casos de renuncia pura, simple y gratuita de la herencia o legado en los que entra en juego la sustitución vulgar, por haber sido establecida en el testamento por voluntad del causante, conforme al art. 744 del Código Civil , el parentesco que debe ser tenido en cuenta ha de ser, en todo caso, el del sustituto respecto del causante (artículos 26.f LISD y 53.1 RISD) o el del renunciante cuando tenga señalado uno superior al que correspondería al sustituto (artículos 28.1 LISD y 58.1 RISD).”

 

David Álvarez. Economista
Larrauri & Martí Abogados

Fiscal

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