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oct-2024

Responsabilidad de los administradores sociales

¿Qué podemos hacer cuando tenemos un crédito contra una sociedad y no nos lo paga? En Larrauri & Martí Abogados tenemos la solución para que pueda cobrar la deuda que le debe una mercantil.

Hay dos posibilidades para obtener la condena del administrador por deudas sociales:

1.    La acción de responsabilidad solidaria, del administrador y de la mercantil, por deudas sociales, del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC).

2.    La acción individual de responsabilidad del administrador, del artículo 241 LSC. 

El crédito que tenemos contra la sociedad, en ambos casos, puede derivar de una obligación contractual o extracontractual.

1.    La acción de responsabilidad solidaria, del administrador y la mercantil, por deudas sociales, para que prospere es necesario:

  • El momento de nacimiento de la obligación ha de ser posterior al de la causa de disolución, aclarando que el momento del nacimiento de la obligación es el de la perfección del negocio jurídico y no el momento en que es exigible el crédito (reclamación extrajudicial) ni el de la fecha de la Sentencia que declaró la existencia del crédito.

Veamos casos concretos:

-    Deuda derivada de préstamos efectuados por el acreedor, el nacimiento de la obligación social se produce en la fecha de concesión de los préstamos a la compañía.

-    Deuda derivada de un accidente laboral, el momento determinante es el del accidente. 

-    Créditos de los trabajadores a la indemnización por despido, nacerá la obligación social en el momento del despido.

-    Celebración de un negocio jurídico como el de realizar una prestación, hay que atender al momento de contraer la obligación (pago del material adquirido).

-    Obligaciones de tracto sucesivo, como las deudas por rentas de un alquiler, habrían de estar generadas después de que la sociedad entrase en causa de disolución.

-    Devolución de las cantidades entregadas a cuenta del precio de un inmueble, el momento determinante es aquél en el que se recibieron dichas cantidades, pues es el mismo en el que surge la obligación para la sociedad de contratar el seguro o el aval. 

En el momento de contraer la obligación que resultó impagada, lo importante es que la sociedad estuviera en situación de insolvencia.

Las obligaciones sociales se presumen además posteriores al acaecimiento de la causa de disolución, por lo que se produce la inversión de la carga de la prueba en favor del acreedor, frente al administrador, tanto de hecho como de derecho.

  • La causa de disolución ha de ser anterior al del nacimiento de la obligación social o crédito social, siendo las causas más habituales:

- El cese de la actividad social, entendiéndose que se produce si la mercantil lleva sin actividad un año.

- La paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.

- Las pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social.

- La reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley.

Para que prospere la acción de responsabilidad solidaria deberemos saber, además: 

- Que el comportamiento sea debido al órgano de administración o al administrador en cuanto tal.

- Que no haya convocado Junta General para la adopción del acuerdo de disolución o de recapitalización, ni instado la disolución judicial, ni el concurso de acreedores.

Finalmente, el ejercicio de esta acción para el acreedor de la deuda social se facilita sobremanera porque no tendremos que probar: ni la existencia de relación de causalidad, ni la culpa o negligencia del administrador.

2.    La acción individual de responsabilidad del administrador.

En este caso su responsabilidad recae, tanto sobre obligaciones sociales anteriores como posteriores a la causa de disolución.

Estamos en el supuesto de que el acreedor ha sufrido un daño directo en sus intereses por el impago de su crédito y que el daño fue debido a una acción u omisión del administrador realizada en el ejercicio de sus funciones; así, el incumplimiento por el administrador del deber legal de promover la disolución y liquidación ordenada de la sociedad que hubiera servido para pagar, en todo o en parte, el crédito que reclamamos, ha supuesto un comportamiento antijurídico del administrador, siendo suficiente, no obstante, que su comportamiento haya infringido el deber de actuar como un ordenado empresario o un empresario leal. 

El cierre de hecho de la mercantil se acredita con la apreciación de simples indicios, como la imposibilidad de notificación en el domicilio social, la existencia de otros acreedores y la desaparición de todos los activos de la sociedad. 

La inversión de la carga de la prueba opera contra el administrador cuando, por ejemplo, se han dejado de presentar las cuentas anuales de la mercantil, lo que facilita aún más el éxito de esta acción de responsabilidad individual del administrador por deudas sociales. 

 

Cristina Camarero. Abogada


 

 

Procesal y Arbitraje, Mercantil

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