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dic-2024

Se puede imponer una sanción por no atender un requerimiento aunque ello no haya dilatado, entorpecido o impedido las actuaciones inspectoras

En una reciente Resolución, la 05279/2023, de 19 de noviembre de 2024, el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) ha unificado criterio respecto a si, para poder imponer la sanción por infracción del artículo 210.3.1.b) de la Ley General Tributaria (LGT), es necesario o no el que la Administración acredite de qué específico modo o manera la desatención de tal requerimiento, ha dilatado, entorpecido o impedido las actuaciones inspectoras.

El TEAC, en su respuesta, indica que este extremo ha sido ya analizado por el T.S. en una sentencia de 16/03/2022 (Rec. de casación núm. 4850/2020), para, además de a otra cuestión, dar respuesta a la cuestión siguiente:

“(b) Precisar si la infracción tipificada en el artículo 203.5.c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria exige que los datos o antecedentes requeridos por la Administración tributaria sean de tal trascendencia que su no aportación por el obligado tributario dilate, entorpezca o impida la actuación administrativa."

Y que la respuesta dada por el Alto Tribunal ha sido que:

“Dicho lo anterior cabe responder a la cuestión con interés casacional objetivo en el sentido de que la infracción tipificada en el artículo 203.5.c) de la LGT si bien exige, en todo caso, por expresamente venir así dispuesto en el texto legal, la concurrencia de la trascendencia tributaria, pero sin que quepa vincular la trascendencia tributaria, en todo caso, a que la no ratificación o aportación de los datos por el obligado tributario dilate, entorpezca o impida la actuación administrativa, sino que basta que reúna los criterios jurisprudencialmente dispuestos, de suerte que afecte a la aplicación estricta de los tributos, en su expresión general, no circunscrita a determinados procedimientos de gestión o de inspección, y que aporten, al menos, una utilidad potencial, indirecta o hipotética, en los términos antes concretados. 

Llegados a este punto, a la vista de la pretensión de la parte recurrente, y visto que no cabe vincular inexorablemente el requerimiento a que la no aportación de los datos solicitados dificulte, impida o entorpezca gravemente la actuación de la Administración Tributaria, procede desestimar, también en este punto, el recurso de casación."

Por lo anterior, el TEAC unifica criterio estableciendo que, cuando no se atiende a un requerimiento de la Inspección debidamente notificado, sólo por ello el obligado de que se trate ya está dilatando, entorpeciendo o impidiendo las actuaciones inspectoras, con lo que si en su conducta concurre "culpabilidad", el elemento subjetivo del art. 183.1 de la Ley 58/2003 General Tributaria, la misma será constitutiva de una infracción del art. 203.1.b) de dicha Ley, y ello sin necesidad de que haya que acreditar de qué específico modo o manera la desatención de tal requerimiento, ha dilatado, entorpecido o impedido las actuaciones inspectoras.

 

David Álvarez. Economista
Larrauri & Martí Abogados

Fiscal

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