06
jul-2021
El Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), en su resolución de 24 de junio de 2021, 00/00816/2021/00/00, ha unificado doctrina al respecto de si, para poder aplicar la deducción por familia numerosa del artículo 81.bis de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (LIRPF) en un ejercicio, la condición de familia numerosa ha de acreditarse con el título oficial de familia numerosa, surtiendo efectos la deducción desde la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento o renovación del citado título, como sostenía el TEAR de Cataluña, la Directora General de Tributos y el Director del Departamento de Gestión de la AEAT, o si para la aplicación de la deducción basta con acreditar el cumplimiento de los requisitos necesarios para tener la condición de familia numerosa con independencia de cuándo se solicite y obtenga el título, como postulaba el TEAR de Murcia y el de Extremadura.
En primer lugar, se argumenta que el legislador ha determinado expresamente, en el apartado 1 del artículo 7 de la LPFN, el momento a partir del cual surten los efectos del título acreditativo de la condición de familia numerosa: "Los beneficios concedidos a las familias numerosas surtirán efectos desde la fecha de la presentación de la solicitud de reconocimiento o renovación del título oficial." y que, asimismo es criterio de la Dirección General de Tributos (DGT), expresado en su consulta vinculante V0249-18, que, para disfrutar de la deducción por familia numerosa del artículo 81.bis de la LIRPF se necesita acreditar la condición de familia numerosa mediante título oficial expedido por la comunidad autónoma de residencia, surtiendo efectos este título acreditativo desde "la fecha de la presentación de la solicitud" en aplicación del artículo 7.1 de la Ley de Protección a las Familias Numerosas.
A este respecto, el Tribunal Central no comparte la postura de la Directora General de Tributos, ya que el artículo 81.bis de la LIRPF exige para poder aplicar esta deducción que el contribuyente forme parte de una familia numerosa tal como ésta es definida en la LPFN pero no que esta circunstancia haya de ser necesariamente acreditada mediante el título oficial de familia numerosa en los términos del artículo 5.1 de esta última ley. En opinión del TEAC, si el legislador del IRPF hubiera querido condicionar la aplicación de la deducción a la acreditación de la condición de familia numerosa mediante el título oficial habría empleado una redacción en su artículo 81.bis.1.c) del tipo siguiente "Por ser un ascendiente, o un hermano huérfano de padre y madre, que esté en posesión del título oficial de familia numerosa conforme a la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas" o alguna otra similar.
Asimismo, el TEAC recuerda que en varias sentencias se ha establecido que la oficina gestora de la AEAT, pese a la existencia de un título oficial de familia numerosa en vigor, puede comprobar si concurren las circunstancias materiales o de hecho determinantes de la condición de familia numerosa reguladas en la LPFN, rechazando la deducción en caso negativo. Siendo esto así, es decir, debiendo prevalecer la situación de hecho material sobre la formal de la posesión del título, el TEAC encuentra incongruente que, para el caso contrario al contemplado en las sentencias, esto es, cuando concurren esas circunstancias materiales determinantes de la condición de familia numerosa, deba dicha oficina rechazar la aplicación de la deducción por el mero hecho de que no se esté en posesión de un título oficial en vigor.
En consecuencia, el TEAC establece que, a efectos de practicar la deducción por familia numerosa, el contribuyente deberá acreditar por cualquier medio de prueba admisible en Derecho que reúne las condiciones exigidas en la LPFN para formar parte de una familia numerosa ya que, si bien es cierto que el título oficial de familia numerosa expedido por la Comunidad Autónoma respectiva constituye un medio de prueba de esa realidad, el más completo si se quiere, porque acredita la concurrencia de todas las circunstancias exigidas, no es el único, de manera que no puede negarse al obligado tributario la posibilidad de justificar dicha concurrencia por cualesquiera otros medios; posibilidad, no cabe duda, más ardua, en la medida en que deberá acreditar uno a uno todos los requisitos que, en cada caso, exijan los artículos 2 y 3 de la LPFN.
Larrauri & Martí Abogados
02-12-2024 / articulos