02
mar-2022
La ganancialidad o no, de las participaciones sociales adquiridas durante el matrimonio sujeto al régimen de gananciales, atiende a lo establecido en los artículos 1.315 y ss. del Código Civil, en donde se determina, cuando los bienes y derechos se consideran gananciales y cuando privativos.
Dicha calificación es una cuestión ajena a la condición de socio que en nuestro ordenamiento mercantil se vincula exclusivamente a su titularidad, es decir, a quién figura inscrito en el Libro Registro de Socios, por lo que, cuando las participaciones sociales estén afectas al régimen de gananciales, simplemente otorgará al cónyuge-no socio una serie derechos económicos sobre las participaciones a la hora de participar en el reparto de los dividendos, etc., reservando los derechos políticos inherentes a las participaciones al cónyuge-socio.
El problema se origina cuando el cónyuge-socio fallece, y las participaciones sociales quedan sin un titular determinado que ejerza los derechos propios de la condición de socio, quedando sus herederos y el cónyuge-no socio, sin saber muy bien cómo, o de que manera, ejercitar dichos derechos.
Por su lado, la Sociedad no puede condicionar su normal desarrollo y funcionamiento a causa de injerencias externas que cuestionen la titularidad de las participaciones sociales, quedando paralizada e inerte, debiendo dirigirse al Libro-Registro de Socios, los Estatutos Sociales o la LSC, a fin de determinar la legitimidad en el ejercicio de los derechos inherentes a las participaciones sociales.
Pues bien, la forma de ejercitar los derechos inherentes a titularidad de las participaciones sociales atiende a la manera en que se configura la herencia del cónyuge-socio, es decir sus herederos y el cónyuge-no socio supérstite, ya que dependiendo de en qué punto nos encontramos entre el fallecimiento del causante, la aceptación de la herencia y la adjudicación de la misma, los derechos y la configuración de los intereses atenderán a una regulación u otra, sin olvidar el punto en el que se encuentre la sociedad de gananciales creada con el matrimonio, desde su disolución con el fallecimiento del causante hasta su entera liquidación.
Fallecido el cónyuge-socio, la sociedad de gananciales que hasta la fecha conformaba con el otro cónyuge se disolverá y los herederos del causante se configurarán desde su muerte y apertura de la sucesión, hasta la aceptación de la herencia, como una herencia yacente. La herencia yacente recibe esta denominación porque los bienes que constituyen el caudal hereditario no tienen un titular determinado, porque o bien se desconoce quien ha de ser llamado a la herencia o porque los llamados no han ni aceptado o repudiado la misma. Esta herencia yacente no tiene personalidad jurídica ni constituye un sujeto de derecho, aunque las relaciones jurídicas que surgen de ese patrimonio pendiente de adjudicación se han de mantener vivas mientras los herederos no hayan aceptado la herencia o sean llamados a ella, quedando debidamente representada por el administrador designado a tal efecto.
Por lo que la única forma de ejercer la titularidad de dichas participaciones sociales del cónyuge-socio, será por medio del administrador de la herencia yacente, ya sea albacea, potencial heredero acreditado o el designado por el juez, que actuará atendiendo al fin previsto de su nombramiento, de manera que todos sus actos vayan encaminados a salvaguardar que las participaciones sociales se conserven en su integridad hasta la aceptación y se mantenga en la medida de lo posible la participación en el capital social y la posición de socio en la Sociedad.
Una vez aceptada la herencia por todos los herederos, tácita o expresamente, y hasta su adjudicación, dejaremos atrás la herencia yacente carente de titulares determinados, y los herederos pasarán a formar una comunidad hereditaria, conformada por todos y cada uno de los herederos llamados a la herencia y en la que cada uno de ellos será propietario sobre el conjunto de los bienes hereditarios integrados en la misma, no sobre bienes o derechos concretos.
En este caso, al ser titulares de una cuota de participación de cada bien y derecho incluido en la herencia, la titularidad de las participaciones sociales será ejercida por los titulares en el régimen de copropiedad establecido en el artículo 126 de la LSC que determina que “en caso de copropiedad sobre una o varias participaciones o acciones, los copropietarios habrán de designar una sola persona para el ejercicio de los derechos de socio, y responderán solidariamente frente a la sociedad de cuantas obligaciones se deriven de esta condición…” lo que resulta un ejercicio de la titularidad similar al empleado en el caso de la herencia yacente, simplemente que aquí el designado actúa como representante de la comunidad hereditaria y no tanto como un administrador stricto sensu de toda la herencia.
Pero estas dos figuras de representación que acabamos de analizar no tienen en cuenta al cónyuge-no socio, el cual es propietario del 50% del caudal relicto afecto al régimen de gananciales, inclusives las participaciones sociales, por lo que el hecho de que nos encontremos por una parte con los herederos del causante y por otra al cónyuge-no socio, incide directamente en la toma de decisiones sobre los bienes y derechos afectos al régimen de gananciales.
En consecuencia, los herederos conformarán junto con el cónyuge-no socio una comunidad postganancial, en donde únicamente se integrarán aquellos bienes y derechos afectos al régimen de gananciales. Se trata de una comunidad resultado de construcciones doctrinales y jurisprudenciales, no contemplada en la legislación, pero si consolidada y aprobada en derecho, caracterizada por estar formada por dos titulares, el cónyuge-no socio y los herederos del fallecido, que dependiendo la forma de manera en la que los herederos estén configurados, tendrá una u otra forma de organización.
Como hemos visto, la herencia yacente está caracterizada por no tener un titular determinado, por lo que los potenciales herederos actuarán por medio de su representante y luego éste acordará junto con el cónyuge-no socio para decidir quien actúa en representación de ésta, cada uno en base a su porcentaje de titularidad determinada o no y actuando en este caso como dos sujetos independientes, pero de manera conjunta dada la comunidad que conforman.
En cambio, cuando los herederos ya han aceptado o repudiado la herencia y tenemos unos titulares determinados, no sobre bienes concretos, sino sobre el conjunto del haber hereditario, el hecho de que cada uno de los integrantes de la comunidad hereditaria pueda actuar con cierta autonomía del resto, hace que los que antes eran una comunidad postganancial formada por dos sujetos independientes, ahora formen una comunidad en la que, a la hora de elegir al representante de la comunidad, se contabilice a cada partícipe de manera individual y en base a su cuota de participación sobre los bienes o derechos en cuestión, en este caso, sobre las participaciones sociales.
Por lo que, el ejercicio de los derechos inherentes a las participaciones sociales bajo la comunidad postganancial, seguirá la misma línea sobre la designación de un representante de la comunidad, pero debiendo incluirse al cónyuge-no socio en la elección, teniendo en cuenta que su cuota de participación sobre las participaciones sociales es, como mínimo, un 50% de aquellas afectas al régimen de gananciales, en consecuencia, los derechos políticos de las participaciones sociales serán ejercidos en la mayoría de los casos, por la mayoría que conforme el conyuge-no socio con uno o varios de los herederos.
Ignacio Rico Aranguren. Abogado
Larrauri & Martí Abogados
17-12-2024 / noticias