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ago-2024
En una reciente Sentencia, la 1405/2024, de 23 de julio de 2024, el Tribunal Supremo ha analizado el caso de un contribuyente que, a la hora de presentar sus declaraciones del Impuesto sobre el Patrimonio, declaró como exentas las participaciones que poseía en dos sociedades. A este contribuyente se le practicó una regularización que imputó en su IRPF todas las rentas de una de dichas sociedades, al considerar que esta carecía de medios humanos y materiales, implicando, como consecuencia de ello, que también se le regularizaran sus declaraciones del Impuesto sobre el Patrimonio (IP), considerando dichas participaciones como no exentas a efectos de dicho impuesto.
A estos efectos, y en la regularización en el IP realizada, no se le permitió deducir las deudas derivadas de la regularización realizada en su IRPF, pero sí que se mantuvo la valoración de las participaciones de dicha sociedad de acuerdo con su valor teórico contable.
Disconforme, el contribuyente interpuso reclamación económico-administrativa alegando, en síntesis que, si bien era cierto que la sociedad no realizaba ninguna actividad económica, no procedía imputar en su Patrimonio el valor teórico de las participaciones, dado que los rendimientos de la entidad se le habían imputado en su IRPF.
Dicha reclamación fue desestimada, al igual que el posterior recurso contencioso-administrativo interpuesto contra dicha desestimación. El contribuyente interpuso, finalmente, recurso de casación ante el Tribunal Supremo, el cual fue admitido, siendo la cuestión que presentaba interés casacional la siguiente:
[...] "Determinar, en aquellos supuestos en los que, tras una regularización del IRPF, se ha considerado inexistente la actividad económica de la sociedad y se han imputado sus rendimientos al socio persona física, si el principio de íntegra regularización impone a la Administración competente para liquidar el impuesto sobre el patrimonio que, si asume la anterior consideración para negar la exención de las participaciones en dicha sociedad por incumplimiento del artículo 4.Ocho.Dos.a) LIP, tenga también en consideración el impacto que aquello tiene en la valoración de las participaciones (art. 16 LIP), como consecuencia de la variación del valor del patrimonio neto.
A este respecto, el Tribunal Supremo razona que, en primer lugar, que no es conforme a derecho eliminar la exención de la que venía disfrutando la sociedad, pero, al mismo tiempo mantener el valor de sus participaciones, cuando en realidad la inspección ha procedido a un "vaciamiento" de la sociedad.
Siendo el valor teórico de las participaciones el resultado de dividir el patrimonio neto entre el número participaciones, si varía el patrimonio neto, como es el caso, resulta obvio que el valor teórico de la sociedad (ni el resultado de capitalizar al tipo del 20 por 100 el promedio de sus beneficios en los tres últimos ejercicios, cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del impuesto, que es otro criterio al que se refiere también el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio) el Supremo concluye que no puede ser el mismo antes de la regularización que después, habiendo sido, en consecuencia, la regularización practicada de carácter parcial, en vez de integra a la vista de las circunstancias del caso enjuiciado. Esta regularización debería haber sido íntegra con base en el principio de íntegra regularización, en virtud del cual, la Administración debe corregir la situación tributaria tanto a favor del contribuyente como a favor de la Administración.
Por lo anterior, el Supremo fija la siguiente doctrina jurisprudencial: “en aquellos supuestos en los que, tras una regularización del IRPF, se ha considerado inexistente la actividad económica de una sociedad y se han imputado sus rendimientos al socio persona física, el principio de íntegra regularización impone a la Administración competente para liquidar el impuesto sobre el patrimonio que, si asume la anterior consideración para negar la exención de las participaciones en dicha sociedad por incumplimiento del artículo 4.Ocho.Dos.a) LIP, tenga también en consideración el impacto que aquello tiene en la valoración de las participaciones (art. 16 LIP), como consecuencia de la variación del valor del patrimonio neto.”
David Álvarez. Economista
Larrauri & Martí Abogados