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abr-2024

¿Puede la administración prohibir que una sociedad disponga de sus inmuebles si se han embargado las acciones de un socio y esta persona controla la sociedad por sí mismo o con otras personas vinculadas a él?

En una reciente Sentencia, la 1630/2024, de 21 de marzo de 2024, el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la siguiente cuestión con interés casacional:

“Determinar si la Administración tributaria puede acordar la prohibición de disponer sobre los bienes inmuebles de una sociedad, sin necesidad de que el procedimiento recaudatorio se dirija contra ella, cuando se hubieran embargado al obligado tributario persona física acciones o participaciones de aquella y esta persona física por sí sola o conjuntamente con el cónyuge u otras personas físicas unidas por vínculos de parentesco en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el segundo grado inclusive, se encuentren con relación a otras entidades de las que sean socios en alguna de las situaciones a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio, por lo que ejerzan el control efectivo, total o parcial, directo o indirecto sobre la sociedad titular de los inmuebles en cuestión.”

En el caso de Autos, y para asegurar el cobro de unas deudas pendientes de ingreso, la Administración embargó las participaciones de una sociedad titularidad del deudor en cantidad suficiente para cubrir la deuda, prohibiéndose dos días después por acuerdo, en base a lo dispuesto en el artículo 170.6 de la LGT,  la disposición de los inmuebles de la sociedad. La sociedad era controlada por el deudor y su familia directa al 100%, teniendo un 25% el deudor, un 25% su esposa y otro 25% cada uno de sus hijos. El deudor interpuso recurso de reposición contra dicho acuerdo que fue desestimado, al igual que la subsiguiente reclamación económico-administrativa, por lo que, posteriormente se interpuso recurso contencioso-administrativo que fue igualmente desestimado. 

A estos efectos, el artículo 170.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria dispone que: "[...]La Administración tributaria podrá acordar la prohibición de disponer sobre los bienes inmuebles de una sociedad, sin necesidad de que el procedimiento recaudatorio se dirija contra ella, cuando se hubieran embargado al obligado tributario acciones o participaciones de aquella y este ejerza el control efectivo, total o parcial, directo o indirecto sobre la sociedad titular de los inmuebles en cuestión en los términos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio y aunque no estuviere obligado a formular cuentas consolidadas. Podrá tomarse anotación preventiva de la prohibición de disponer en la hoja abierta a las fincas en el Registro de la Propiedad competente en virtud del correspondiente mandamiento en que se justificará la validez de la medida cautelar contra persona distinta del titular registral por referencia a la existencia de la correspondiente relación de control cuyo presupuesto de hecho se detallará en el propio mandamiento. 

El recurso contra la medida de prohibición de disponer solo podrá fundarse en la falta de alguno de los presupuestos de hecho que permiten su adopción. 

La medida se alzará cuando por cualquier causa se extinga el embargo de las participaciones o acciones pertenecientes al obligado tributario. Asimismo, la Administración tributaria podrá acordar el levantamiento de la prohibición de disponer cuando su mantenimiento pudiera producir perjuicios de difícil o imposible reparación, debidamente acreditados por la sociedad [...]".

La posición del representante del deudor en el recurso de casación es que, erróneamente, la sentencia recurrida, se asienta en la presunción de un control sobre un concepto jurídico como el de Grupo Familiar que no existe en el precepto (artículo art. 170.6 LGT), citando la resolución judicial el Grupo de Empresas del art. 42 del Código de Comercio, cuando se reconoce que no resultaría de aplicación al caso [...]", y, además, "[...] aplica presunciones indiciarias, no legales, del control del obligado tributario por el denominado Grupo Familiar sin amparo legal alguno. Más grave aún en la imposición de una medida cautelar restrictiva a una sociedad que no es obligada tributaria, y en la que debe prevalecer la legalidad, aplicación cautelosa y el mayor respeto al principio de proporcionalidad y responsabilidad". 

Por su parte la Administración del Estado se opone a la estimación del recurso de casación, aduce que la remisión del art. 170.6 LGT al art. 42.2 del Código de Comercio incluye tanto a los supuestos de control de la sociedad por personas físicas o sociedades, y rechaza la desproporción de la medida.

A este respecto, el Supremo razona que el art. 42.1 del Código de Comercio contempla una serie de presunciones legales de la existencia de ese control. Pero que no se trata de una lista cerrada, al establecer que "en particular" se presumirá que existe control en una serie de situaciones que enumera. Por tanto, podrá existir control de una sociedad sobre otra u otras aun cuando no concurran los supuestos concretos establecidos en el precepto si así se acredita suficientemente.

Y, en este sentido, no cabe descartar la posibilidad de acreditar la existencia de dicho control efectivo mediante la prueba indiciaria o de presunciones no establecidas legalmente y a las que se refiere el art. 108.2 de la LGT. Por lo anterior, concluye que, en principio, puede constituir indicio relevante del control efectivo la existencia de vínculos familiares entre la persona cuyas participaciones han sido embargadas y la persona o personas que ostentan el control formal de la sociedad sobre la que recae la prohibición de disponer, habida cuenta de los estrechos lazos afectivos y de confianza que cabe atribuir, en principio, a las relaciones matrimoniales o de parentesco cercano, como es el caso.

Por tanto, el Tribunal no aprecia, como pretende el recurrente, un levantamiento del velo de la persona jurídica, sino un análisis de la posibilidad del control efectivo realizado por el titular de las participaciones y el conjunto de familiares (cónyuge e hijos) que, junto con aquel tienen el control de la sociedad, que en este caso es efectivo por cuanto es absoluto, ya que, entre el recurrente, su esposa y sus dos hijos controlan la totalidad de las participaciones sociales.

En consecuencia, la doctrina jurisprudencial que establece el Supremo es que la Administración tributaria puede acordar la prohibición de disponer sobre los bienes inmuebles de una sociedad, sin necesidad de que el procedimiento recaudatorio se dirija contra ella, cuando se hubieran embargado al obligado tributario persona física acciones o participaciones de aquella y esta persona física por sí sola o conjuntamente con el cónyuge u otras personas físicas unidas por vínculos de parentesco estrechos, está en disposición de ejercer un control total o parcial, directo o indirecto, sobre la sociedad titular de los inmuebles en cuestión, en los términos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio.


David Álvarez. Economista
Larrauri & Martí Abogados

Fiscal, Mercantil

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