17
sep-2024
En una reciente Consulta, la V1576-24, de 25 de junio de 2024, la Dirección General de Tributos ha respondido a la consulta de una sociedad acogida desde el año 2018 al régimen de Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el mercado Inmobiliario (en adelante, SOCIMI).
La sociedad consultante viene obteniendo resultados positivos en los últimos ejercicios y cumpliendo con las disposiciones del artículo 6 de la Ley de SOCIMI en lo que respecta a la obligación de distribución de resultados. Desde que la compañía aplica el régimen SOCIMI, sus resultados positivos han sido distribuidos en forma de dividendos dinerarios a sus accionistas, de acuerdo con lo dispuesto en la citada Ley.
Los principales accionistas de la compañía son personas físicas residentes en España.
En la actualidad, la consultante está analizando las implicaciones que tendría la sustitución de la distribución de dividendos dineraria por una operación en la que "se retribuyese" a sus accionistas mediante la entrega de acciones de la propia entidad (en el contexto de una operación de scrip dividend).
En esta operación, la entidad respetaría los porcentajes de distribución del resultado que incluye el artículo 6 de la LSOCIMI, de modo que se entregarían acciones por un importe equivalente al resultado que debe distribuirse de conformidad con el requisito previsto en el citado artículo, cuestionándose si, en su caso, un scrip dividend por entrega de acciones podría resultar válido a efectos de lo dispuesto en el artículo 6 de la LSOCIMI, de tal modo que pudiese entenderse que la consultante cumpliría con el requisito de distribución del resultado, no siendo un impedimento a la hora de aplicar el régimen fiscal SOCIMI. La cuestión se ciñe al supuesto de socios personas físicas residentes en España.
A este respecto, la DGT responde indicando que la entrega a los accionistas de acciones totalmente liberadas por la entidad consultante no comportará la obtención de renta para aquellos.
No obstante, a efectos de futuras transmisiones, el valor de adquisición tanto de las acciones entregadas como de las acciones de las que procedan será el que resulte de repartir el coste total entre el número de títulos, tanto los antiguos como los liberados que correspondan. La fecha de adquisición de las acciones totalmente liberadas será la que corresponda a las acciones de las cuales procedan.
Por tanto, y dado que, según doctrina de la DGT, la entrega a los accionistas personas físicas residentes en España de acciones totalmente liberadas por la entidad consultante no comportaría la obtención de ingreso o renta alguna para aquellos, o dicho en otros términos, la entidad consultante no cumpliría con el requisito de distribución de resultado previsto en el artículo 6 de la LSOCIMI.
David Álvarez. Economista
Larrauri & Martí Abogados