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nov-2019
1. ¿ Es posible dirigir la reclamación frente al promotor de la obra?
Como es sabido, en el ámbito de la construcción existe una importante excepción al principio general de la relatividad de los contratos, es decir, a la norma general por la que los contratos sólo producen efectos entre las partes firmantes.
Así, para los casos en los que el contratista de una obra no pague al subcontratista de la misma, nuestro Código Civil reconoce una acción directa en favor de este último para que se pueda dirigir directamente contra al dueño de la obra, a pesar de no ser éste con quien contrató el subcontratista. En concreto, esta acción se recoge por el artículo 1.597, cuyo tenor literal es el siguiente: “Los que ponen su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente por el contratista, no tienen acción contra el dueño de ella sino hasta la cantidad que éste adeude a aquél cuando se hace la reclamación”.
2. ¿Cuáles son los requisitos para poder ejercitar dicha reclamación?
En primer lugar, conviene tener presente que, al tratarse de una acción directa, no es necesario haber reclamado previamente al contratista para poder reclamar indistintamente al dueño de la obra los saldos existentes a favor del subcontratista.
No obstante, sí deben cumplirse algunos requisitos para que el subcontratista pueda ejercitar esta acción directa:
• Es un requisito indispensable la existencia de un contrato de arrendamiento de obra entre el dueño de la obra y el contratista principal por el que éste se compromete a la realización de una obra concreta.
• El precio de la obra originalmente contratada entre el dueño de la obra y el contratista debe haber sido ajustado alzadamente por este último, ya que el crédito del contratista debe ser cierto y determinado. Este requisito, tal y como ha establecido en varias ocasiones el Tribunal Supremo, queda cumplido tanto si el precio de la obra principal se determina por el sistema de precio alzado, como si lo está por unidades de obra, siempre que estén también determinadas el número de unidades a ejecutar.
• Quien reclama puede ser el primer subcontratista o un subcontratista posterior en la cadena, pero siempre debe haber puesto su “trabajo y materiales” en la obra en cuestión.
• Debe existir un impago de los trabajos subcontratados por parte del contratista principal (o subcontratista anterior) y, en el momento en que se realice la reclamación al dueño de la obra, el crédito debe estar vencido y ser exigible.
• La cantidad máxima que el subcontratista podrá reclamar del dueño de la obra vendrá limitada por la cantidad que este último adeude a su vez al contratista.
• En el caso de obras sucesivas o encadenadas, para poder reclamar directamente al dueño de la obra, debe haber una cadena ininterrumpida de impagos en los eslabones anteriores.
3. ¿Cabe la renuncia a este derecho? ¿qué requisitos debe cumplir para ser válida?
Es posible hacer que el subcontratista renuncie a su derecho a ejercitar la acción directa a la que tiene derecho en virtud del artículo 1.597 del Código Civil.
No obstante, para ello el subcontratista debe haber firmado una cláusula en la que se manifieste de manera precisa su renuncia. En palabras del Tribunal Supremo esta renuncia debe ser “clara, terminante e inequívoca”, es decir, que se exprese de tal forma que “de modo inequívoco, necesario e indudable lleve a la afirmación de que ha existido una renuncia”. Aunque pueda parecer algo obvio, a tenor de lo establecido por la jurisprudencia en la materia, es relevante que en dicha cláusula se emplee literalmente la palabra “renuncia”, y no otras expresiones que, en principio, parecerían sinónimas o análogas, pero que han generado problemas de interpretación.
Una vez haya aceptado tal renuncia, el subcontratista carece de acción para formular la reclamación frente al dueño de la obra, siendo irrelevante que exista un desequilibrio en los derechos y obligaciones de las partes contratantes, ya que, si la cláusula cumple con la forma mencionada, no será de aplicación la posibilidad de encontrarla abusiva, por tratarse de una relación entre empresarios donde ninguno de ellos tiene la condición de consumidor.
Podemos encontrar un ejemplo de cláusula que incorpore esta renuncia y se considere válida en la siguiente cláusula cuya validez fue apreciada por la Audiencia Provincial de Madrid:
“El subcontratista renuncia expresa y definitivamente a cualesquiera derechos y acciones presentes y futuras que le pudiera conferir el artículo 1.597 del Código Civil, en particular al ejercicio de la acción directa”.
4. ¿Qué ocurre cuando el contratista es declarado en concurso de acreedores?
En caso de que el contratista sea declarado en concurso de acreedores, y aunque el subcontratista hubiera iniciado con anterioridad a dicha declaración de concurso el ejercicio de la acción directa que le reconoce el artículo 1.597 del Código Civil, quedarán suspendidos todos los procedimientos relativos a dicha acción.
Esto es así porque la jurisprudencia ha considerado que lo contrario implicaría reconocer al subcontratista un privilegio, en sede concursal, frente al resto de acreedores de la entidad en concurso, pese a que esa deuda fuera satisfecha por el promotor. La única excepción contemplada tiene por objeto los casos en los que el ejercicio de la acción directa por parte del subcontratista contra el dueño de la obra, ejercida extra o judicialmente, se hubiera consumado y hecho efectiva con anterioridad a la declaración concursal del contratista. Fuera de tal supuesto, no cabe reconocer a la acción directa del artículo 1.597 un privilegio frente al resto de acreedores que integren la masa pasiva del concurso, ni siquiera por vía de compensación de créditos.
Larrauri & Martí Abogados