29
ago-2022
En tres recientes consultas de 30 de junio de 2022, V1570-22, V1573-22 y V1575-22, la Dirección General de Tributos (DGT) ha analizado el tratamiento fiscal a efectos de IVA de los acuerdos por los cuales varias empresas dan una “compensación” a sus clientes mayoristas (empresarios y profesionales) en las siguientes situaciones:
1) Si, en el marco de los acuerdos comerciales con determinados clientes, una empresa acuerda conceder un descuento comercial en caso de que su cliente ofrezca al consumidor final determinados productos "en promoción", al precio acordado y durante el periodo acordado.
2) Si se cumplen con las condiciones logísticas pactadas, en particular, que el punto de entrega se centralice en las "plataformas" habilitadas por el propio cliente, se puede pactar con alguno de sus clientes la concesión de un descuento.
3) Si estos realizan una gestión eficiente del stock de los productos previamente vendidos se les procede a abonar un determinado porcentaje sobre su facturación total, no existiendo, no obstante, obligación contractual alguna de hacer o no hacer por parte del cliente para poder acceder a dicho descuento.
En todos los casos, las empresas consultantes son sociedades mercantiles que distribuyen productos de alimentación al por mayor a sus clientes, empresarios o profesionales, bajo la modalidad de venta en firme de forma que aquellos son propietarios de las mercancías desde el momento de su puesta a disposición.
A este respecto la DGT establece una diferenciación entre si el descuento se realiza en el momento de la entrega de los bienes y el importe del descuento pueda cuantificarse en dicho momento o no. Si pueden cuantificarse, estos descuentos no se incluirían en la base imponible de las citadas operaciones efectuadas por dicha entidad, minorando la base imponible correspondiente. Este parece ser el caso en que el descuento se cuantifica, por ejemplo, como un importe fijo por kilo de producto comprado. En este caso, estaríamos ante descuentos concedidos previa o simultáneamente al momento en que la operación se realice y en función de ella.
En otro caso, es decir, si los referidos descuentos se otorgasen en un momento posterior a la realización de las operaciones o bien, pactados estos en dicho momento, se cuantificarán y aplicarán en un momento posterior a la realización de las operaciones, dichos descuentos son causa de modificación de la base imponible de dichas operaciones, según establece el artículo 80, apartado uno, número 2º de la Ley 37/1992, equiparando la DGT su tratamiento a efectos de IVA al de los rappels por volumen de compras sobre los cuales ya ha establecido criterio en varias consultas, siendo un ejemplo de ello la consulta vinculante V0762-22, de 7 de abril de 2022.
Finalmente, y para los tes casos analizados, la DGT concluye igualmente que no aprecia que la naturaleza jurídica de las cantidades abonadas por las consultantes a sus clientes como consecuencia de la concesión de los descuentos objeto de consulta tenga carácter indemnizatorio toda vez que no tienen por objeto resarcir a estos últimos por la pérdida de bienes o derechos de su patrimonio. Tampoco dicho abono se configura como contraprestación de una entrega de bienes o prestación de servicios efectuada por los correspondientes clientes en favor de la consultante, sino que, tal como se ha expuesto, obedecen a un descuento concedido por las consultantes a sus clientes ya sea con carácter previo o simultáneo o bien con posterioridad al momento en que se ha efectuado la correspondiente entrega de bienes en los términos analizados.
David Álvarez. Economista
Larrauri & Martí Abogados
02-12-2024 / articulos