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nov-2021

¿Cuál es el tratamiento a efectos de IVA de la constitución de una renta vitalicia a cambio de la transmisión de la nuda propiedad de una vivienda?

En una reciente consulta vinculante, la V2414-21, de 16 de septiembre de 2021, la Dirección General de Tributos (DGT) responde a la cuestión que plantea una entidad que se dedica a la adquisición de la nuda propiedad de inmuebles a cambio de la constitución de rentas vitalicias en favor de los propietarios, personas físicas, de dichos inmuebles y que, respecto a dicha operativa, se pregunta su tratamiento a efectos de IVA.

Para responder a dicha cuestión, la DGT señala en primer lugar que la actividad realizada por la entidad consultante, siempre que esta tenga  la condición de empresario a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y de acuerdo con el artículo 11 de la Ley del IVA, constituirá una prestación de servicios, al ser una operación sujeta a IVA, pero que no tiene la consideración de entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de bienes y a título particular, el apartado dos de dicho artículo, señala en su número 10º que tienen esta consideración las operaciones de seguro, reaseguro y capitalización.

A efectos de determinar la naturaleza del servicio, la DGT recuerda que el contrato vitalicio aparece regulado en los artículos 1.802 a 1.808 del Código Civil y es definido como sigue: "El contrato aleatorio de renta vitalicia obliga al deudor a pagar una pensión o rédito anual durante la vida de una o más personas determinadas por un capital en bienes muebles o inmuebles, cuyo dominio se le transfiere desde luego con la carga de la pensión." 

Por su parte, el Anexo de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, define las operaciones de capitalización como aquellas que están basadas en técnica actuarial que consistan en obtener compromisos determinados en cuanto a su duración y a su importe a cambio de desembolsos únicos o periódicos previamente fijados. Por tanto, La operación objeto de consulta se ajusta claramente a este concepto ya que la entidad consultante se compromete al pago de una renta vitalicia a cambio de la nuda propiedad recibida.

En consecuencia, la DGT concluye que está claro, por tanto, que el referido compromiso constituye una prestación de servicios sujeta al Impuesto del Valor Añadido efectuada por la consultante, sin embargo, este servicio está exento de este Impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 20.uno.16º de su Ley reguladora que según el cual están exentas las operaciones de capitalización.

Finalmente, y a los efectos de la aplicación de la exención indicada la DGT recuerda la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 25 de febrero de 1999, en el Asunto C-349/96, en la que se delimita, precisamente, el alcance de la exención de las operaciones de seguro.

En ella se resuelve, entre otras cuestiones, lo siguiente: “lo dispuesto en la letra a) del punto B del artículo 13 de la Sexta Directiva (actual artículo 135.1.a) de la Directiva 2006/112/CE, del Consejo, de 28 de noviembre, en el que se declara la exención de las operaciones de seguro y reaseguro) debe interpretarse en el sentido de que un Estado miembro no puede restringir el alcance de la exención de las operaciones de seguro únicamente a las prestaciones efectuadas por los aseguradores autorizados por el derecho nacional para ejercer la actividad de asegurador.”.

Por tanto, la exención por tanto del referido precepto en la Directiva tiene un límite objetivo, en cuanto al concepto de operaciones de seguro, reaseguro y capitalización, pero no tiene límite subjetivo, ya que dichas operaciones están exentas tanto si se realizan por entidades autorizadas como por otras que no lo estén.

En consecuencia, la DGT concluye que la operación realizada por la entidad consultante de constitución de rentas vitalicias en las condiciones señaladas constituye, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, una prestación de servicios sujeta pero exenta de dicho Impuesto, y que la exención es aplicable aun cuando la compañía que presta el citado servicio no tenga la condición de entidad aseguradora.
 

David Álvarez. Economista

Larrauri & Martí Abogados

Fiscal

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