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dic-2021
En su reciente resolución 00/01541/2019/00/00, de 22 de noviembre de 2021, el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) ha establecido criterio no vinculante en realización al lugar de realización de las prestaciones de servicios consistentes en el alquiler de maquinaria para ejecutar obras en un bien inmueble.
En el caso analizado por el TEAC, una empresa no residente había alquilado maquinaria a varias empresas españolas para la realización obras sobre inmuebles radicados en España. Las empresas españolas, al considerar que dicho alquiler constituía un servicio relacionado con un bien inmueble y, por tanto, localizado en España, repercutieron las cuotas de IVA correspondientes a la empresa no residente, la cual, llegado el momento, solicitó la devolución de cuotas de IVA como no establecida. La Administración denegó dicha solicitud al considerar que los servicios prestados se localizaban en sede del destinatario, lo cual implicaba que las cuotas de IVA habían sido incorrectamente repercutidas y, por tanto, no eran deducibles ni se podía solicitar su devolución.
A este respecto, y para la resolución del recurso, el TEAC indica que los servicios relacionados con bienes inmuebles que radiquen en el territorio de aplicación del impuesto se entienden prestados en dicho territorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 70. Uno.1º de la Ley del IVA, siendo este precepto una transposición al Derecho nacional de lo dispuesto en el artículo 47 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, el cual ha sido objeto de desarrollo reglamentario en los artículos 31 bis y 31 ter del Reglamento (UE) 282/2011 del Consejo, de 15 de marzo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, artículos añadidos por el Reglamento (UE) 1042/2013 del Consejo, de 7 de octubre de 2013, y aplicables a partir del 1 de enero de 2017.
En concreto, el artículo 31 ter del mencionado Reglamento se refiere a las operaciones de puesta a disposición de un cliente de maquinaria o equipamiento para ejecutar obras en un bien inmueble, por lo que, en criterio no reiterado y, por tanto, no vinculante, el TEAC distingue dos situaciones:
a) Que la operación consista en el mero arrendamiento de una maquinaria necesaria para la ejecución de una obra inmobiliaria (por ejemplo, grúas, excavadoras, etc.). En tal caso, se trata de un arrendamiento de bienes muebles que se localizan por la regla general del artículo 69. Uno de la Ley del IVA, de modo que los servicios prestados no se localizan en el territorio español de aplicación del impuesto si el arrendador es un empresario establecido en dicho territorio y el destinatario es un empresario o profesional establecido en otro Estado miembro.
b) Que el arrendamiento de la maquinaria necesaria para la ejecución de una obra inmobiliaria vaya acompañado del personal cualificado para su uso. En este caso se presume, salvo prueba en contrario, que el arrendador asume la responsabilidad de la ejecución de la obra en cuestión, lo que determina que dicho arrendamiento se califique como servicio relacionado con bienes inmuebles. Siendo esto así, el servicio se localiza en el lugar en el que radique el inmueble.
Por lo anterior, en el caso analizado, el TEAC estima en parte la reclamación al acreditarse que, con respecto a uno de los proveedores, los servicios recibidos no constituyeron un mero arrendamiento de maquinaria al haberse acreditado que los servicios se realizaban por operarios cualificados de la propia empresa arrendadora, por lo que se presume, al no haberse probado lo contrario por la Oficina gestora, que dicho arrendador asume la responsabilidad de la ejecución de la obra para la que se utilizará dicha maquinaria, pero esto no ocurre para el resto de proveedores al no haberse acreditado tal circunstancia del examen de la documentación aportada.
Larrauri & Martí Abogados