09

may-2024

¿Es la transmisión intragrupo de participaciones una operación no sujeta a IVA no computable a efectos de prorrata si implica transmitir indirectamente una unidad económica autónoma?

En un reciente Auto, el 4794/2024, de 18 de abril de 2024, el Tribunal Supremo ha admitido el recurso de casación presentado por una empresa, la cual, siendo una entidad holding mixta, además de prestar servicios de apoyo a la gestión, también realizaba actividad financiera hacia sus participadas y, por ello, la Administración consideró que se daban los requisitos para aplicar la regla de la prorrata en el cálculo del IVA soportado deducible. 

En las alegaciones presentadas, la empresa solicitó la eliminación -en el denominador del cálculo de la prorrata- de la transmisión de participaciones de la entidad Itinere, ya que consideró que esto no procedía puesto que la transmisión de dichas participaciones constituía una transmisión de una unidad económica autónoma y, por tanto, no sujeta a IVA ( artículo 7.1º LIVA) y, en consecuencia, excluida del cálculo de porcentaje de prorrata ( artículo 104.Tres.5.º LIVA).

El Supremo estima que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia puesto que son numerosas las sentencias del Tribunal Supremo que examinan operaciones realizadas por sociedades holding mixtas en el IVA; entre las más recientes: las de 25 de febrero de 2021 (rec. 4859/2019), 25 de mayo de 2020 (rec. 7652/2018), 19 de mayo de 2020 (rec. 4855/2018) y 18 de mayo de 2020 (rec. 34/2018). Pero todas fijan doctrina en las condiciones del caso y no permiten una respuesta de alcance general a la cuestión planteada, ni aun las sentencias de 9 de octubre de 2015 (rec. 889/2014) y 2 de marzo de 2020 (rec. 2465/2017), en que admite la existencia de operaciones financieras de transmisión de participaciones, a efectos del IVA, como accesorias del negocio bancario de la transmitente. De ahí que sea de interés dilucidar, con alcance general, si una operación calificable como financiera, en virtud del artículo 20.Uno.18º LIVA, debe ser necesariamente incardinada en el sector diferenciado "actividad financiera", lo cual podría dificultar la transmisión de participaciones como accesoria a los efectos del cálculo de la prorrata. También resulta oportuno precisar, como pide la recurrente, si una operación de transmisión intragrupo de participaciones sociales efectuada por una sociedad holding mixta puede estar no sujeta al IVA en virtud del artículo 7.1º LIVA, por implicar la transmisión indirecta de una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios y, por ende, puede resultar no computable en el cálculo de la prorrata según lo dispuesto en el artículo 104.Tres, apartado 5º, LIVA

Por tanto el Supremo se pronunciará sobre la siguiente cuestión con interés casacional: 

Determinar si una operación de transmisión intragrupo de participaciones sociales, efectuada por una sociedad holding mixta, debe ser necesariamente incluida en el sector diferenciado "actividad financiera" de esa sociedad holding, a los efectos de los artículos 9.1º.c).a) y 101.Uno de la LIVA. Precisar si una operación de transmisión intragrupo de participaciones sociales efectuada por una sociedad holding mixta puede estar no sujeta al IVA en virtud del artículo 7.1º de la LIVA, en tanto implique transmitir indirectamente una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios y, por ende, puede resultar no computable en el cálculo de la prorrata por mor de lo dispuesto en el artículo 104.Tres, apartado 5º, de dicha ley .

 

David Álvarez. Economista
Larrauri & Martí Abogados

Fiscal

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