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jul-2023
El 29 de septiembre del 2022 se publicó la Ley 18/2022 de creación y crecimiento de empresas la cuál incorporó importantes novedades en el ámbito societario, con el objetivo de impulsar el crecimiento empresarial y facilitar los trámites para la creación de empresas, destacando así la posibilidad de la constitución de sociedades de responsabilidad limitada con el capital social mínimo de 1 euro.
No obstante, esta facultad no podría dejar de tener su contrapartida. Las sociedades limitadas que quieran acogerse a este nuevo régimen deberán de cumplir los siguientes dos requisitos regulados en el artículo 4 de la Ley de Sociedades de Capital (“LSC”), con el propósito de salvaguardar los intereses de los acreedores:
(i) Deberá destinarse a la reserva legal una cifra al menos igual al 20 % del beneficio de la sociedad hasta que la suma de dicha reserva junto con el capital social alcance el importe de 3.000 euros.
(ii) En caso de liquidación, voluntaria o forzosa, si el patrimonio de la sociedad fuera insuficiente para atender el pago de las obligaciones sociales, los socios responderán solidariamente de la diferencia entre el importe de 3.000 euros y la cifra del capital social suscrito.
Esta novedad legislativa puede parecer atractiva por la posibilidad de crear empresas sin la necesidad de aportar la cantidad de 3.000 euros que, en ocasiones, puede implicar un importante esfuerzo económico para los socios fundadores, facilitando así que éstos puedan suscribir el capital social que consideren conveniente en función de sus necesidades y preferencias.
Pero ¿este régimen especial solo opera cuando se constituye una sociedad limitada?, o lo que es lo mismo, ¿se puede reducir el capital social de una sociedad limitada a 1 euro cuando el mismo es superior a 3.000 euros?
Si realizáramos un primer análisis del artículo 4 de la LSC podríamos llegar a interpretar que este nuevo régimen debería operar exclusivamente en el momento de la constitución de una sociedad, pero no en posteriores modificaciones del capital social que impliquen una reducción de capital social hasta el importe mínimo de 1 euro. La razón es simple: reducir el capital social de una sociedad limitada por debajo de 3.000 euros implicaría una merma de los intereses y legítimas expectativas de los acreedores respecto a la sociedad, como podrían ser, por ejemplo, la no aplicabilidad del artículo 363.1 e) y 363.1.f) relativos a la causa de disolución, así como el derecho de los acreedores a que se disuelva una sociedad si el capital social se reduce por debajo de los 3.000 euros, derecho que ahora se podría ver restringido puesto que la cifra mínima pasaría a ser 1 euro aunque se constituyera con 3.000 euros.
Entonces, la pregunta evidente que tendríamos que plantearnos es considerar que, si la finalidad de la norma no es solo la creación de empresas, mediante el abaratamiento de los costes, sino también lograr la subsistencia de muchas de ellas ¿no sería lógico la posibilidad de reducir el capital social a 1 euro, aunque la sociedad se haya constituido con una capital superior a 3.000 euros?
La reciente Resolución del 13 de junio del 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública respondió a esta pregunta considerando que el capital social mínimo de 1 euro no solo se aplica en el momento de la constitución de una sociedad limitada, sino que perfectamente puede ser aplicable en un procedimiento ordinario de reducción de capital social, argumentándolo bajo dos premisas.
En primer lugar, el propio artículo 4 de la LSC regula una serie de requisitos que son considerados como auténticas reglas de control y responsabilidad de los socios encaminadas a que los mismos no puedan distribuir libremente su resultado, en perjuicio de terceros, así como debiendo de responder por la diferencia entre el capital aportado y la cifra de 3.000 euros en el caso de liquidación, hasta que, finalmente, la cifra del capital social alcance los 3.000 euros.
En segundo lugar, la realidad económica demuestra que las cifras de capital social mínimo constituyen una barrera puramente formal de constitución de una sociedad y, que, en general, no permite determinar la actividad económica y/o solvencia de una sociedad; sino que existen otros indicadores, como el EBITDA, que permiten a los operadores económicos conocer la verdadera solvencia de una sociedad o el nivel de riesgo al que está sometida.
En conclusión, está claro que la cifra de capital social es simplemente una cifra de retención del patrimonio de una sociedad, la cual queda asegurada por las dos reglas del artículo 4 de la LSC, incluso cabe matizar que las mismas pueden implicar hasta una mayor garantía para los acreedores en cuanto esa responsabilidad que asumen los socios pueden tener una mayor alcance que una eventual pérdida del socio de su individual aportación de capital, toda vez que los socios responderán solidariamente por la diferencia entre el capital social aportado y la cifra de 3.000 euros.
Larrauri & Martí Abogados
17-12-2024 / noticias