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nov-2020
Durante mucho tiempo los contribuyentes han aplicado la reducción por adquisición de empresa familiar del 95% del valor total de las participaciones o acciones heredadas o recibidas por donación en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (esta reducción puede incrementarse hasta del 99% dependiendo de la Comunidad Autónoma) sin que ninguna administración cuestionase la aplicación de este beneficio fiscal, cumpliéndose, por supuesto, todos los requisitos previstos en la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Pero, llegó la crisis económica y las distintas administraciones tributarias en su afán por recaudar más empezaron a aplicar este beneficio únicamente a la parte proporcional sobre el valor total de estas participaciones que ellas consideraran que se correspondían con bienes y derechos afectos, siendo este un criterio interpretativo que no figuraba en la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y que fue recurrido en numerosas ocasiones por los contribuyentes con resultados dispares entre Tribunal Superiores de Justicia.
Finalmente, el Tribunal Supremo puso fin a esta controversia estableciendo de forma definitiva que esta reducción únicamente podía ser aplicable a los bienes y derechos afectos a la actividad empresarial desarrollada.
En base a esta Sentencia, se han abierto innumerables inspecciones a fin de limitar el máximo posible las reducciones por adquisición de empresa familiar estrictamente a los bienes y derechos afectos para, así, maximizar la recaudación por este impuesto. En su afán recaudatorio se ha abusado de una interpretación muy restrictiva de lo que es un elemento afecto afectando especialmente estas restricciones a la Tesorería y a las inversiones financieras que tuviera la sociedad.
En lo que respecta a las inversiones financieras, aunque perfectamente pueden ser elementos no afectos, no implica que la administración no deba realizar un análisis de cada caso concreto a fin de ver si han existido motivos económicos válidas que han motivado la realización de estas.
En este sentido, y aunque ha habido Tribunales que han excluido de forma terminante que estas inversiones puedan estar afectos a la actividad, el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en Sentencia de 10 de diciembre de 2019, Resolución 646/2019, ha interpretado que si se puede acreditar que las inversiones financieras que tiene un empresa en su activo tienen un carácter temporal con el fin de obtener un rendimiento de excesos puntuales de liquidez ociosos, estas inversiones debían considerarse como elementos afectos, pudiendo aplicarse sobre el valor correspondiente a las mismas la reducción del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Disconforme con esta Sentencia, la Comunidad autónoma de Aragón ha presentado recurso de casación ante el Tribunal Supremo, el cual ha sido aceptado mediante el Auto de 24 de septiembre de 2020, y será este Tribunal de nuevo el que resuelva la cuestión de si las inversiones financieras pueden considerarse elementos patrimoniales afectos y beneficiarse, por tanto, de la reducción del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones para la transmisión de empresas familiares.”
Nuestro compañero David Álvarez nos lo cuenta con detalle en este artículo que ahora les acompañamos y que hoy publica para Legal Today.